EXP. N.º 1718-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

HUMBERTO AZAÑERO

CARHUAJULCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Antonia Alvarado Gamonal, abogada de don Humberto Azañero Carhuajulca, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 106, su fecha 9 de mayo de 2003, que declaró infundada de acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de julio de 2002, el recurrente  interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.º 41667-97-ONP/DC, de fecha 20 de noviembre de 1997, mediante la cual se le fijó su pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.º 25967, y que, en consecuencia, se dicte una nueva resolución que se fundamente en el Decreto Ley N.º 19990, ordenándose el pago de los reintegros correspondientes a las pensiones devengadas e intereses.

 

            La emplazada contesta la demanda  solicitando que se la declare improcedente, alegando que al actor se le ha concedido una pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, no encontrándose vulneración alguna de sus derechos constitucionales.

 

            El Séptimo Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 15 de enero de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que la pensión del demandante se ha establecido conforme al Decreto Ley N.º 19990.

        

            La recurrida confirmó la apelada que declaró infundada la demanda, considerando que a la fecha de la dación del Decreto Ley N.º 25967 el actor reunía los requisitos exigidos por el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  De autos se advierte que el demandante nació el 4 de abril de 1936 y que cesó en su actividad laboral el 30 de noviembre de 1995.

 

2.                  En la sentencia recaída en el expediente N.º 007-96-AA/TC, este Tribunal ha señalado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel que está vigente cuando el interesado cumple los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 25967 se aplica únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigencia no cumplían los requisitos del Decreto Ley N.º 19990, y no a aquellos que los cumplieron con  anterioridad a dicha fecha.

 

3.                  En consecuencia, a la fecha de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, esto es, el 18 de diciembre de 1992, el recurrente tenía 56 años de edad y 40 años de aportaciones, requisitos que exige el artículo 44º del  Decreto Ley N.º 19990, por lo que la pensión se ha calculado correctamente en aplicación del precitado Decreto Ley,  no encontrándose vulneración alguna de sus derechos constitucionales .

 

          Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO  la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda, confirmando lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA