EXP. N°. 1720-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

MARÍA YSMENIA CARDOZO

MIRANDA DE PUELLES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Ysmenia Cardozo Miranda de Puelles, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 107, su fecha 12 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 18 de setiembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se restituya su pensión de jubilación cuyo pago fue suspendido de modo inmotivado por la emplazada desde junio de 1992. Manifiesta que mediante Resolución N.° 19454-DIV-PENS-GDLL-IPSS-91-PJ—DPP-SGP-IPSS-19, del 25 de junio de 1991, se le otorgó pensión de jubilación, la misma que le fue abonada hasta mayo de 1992. Alega que desde junio de 1992, y sin que mediara comunicación alguna, la emplazada ha dejado de pagarle la pensión correspondiente.

 

La ONP sostiene que, en julio de 1992, la entidad encargada de administrar el Sistema Nacional de Pensiones era el IPSS, el mismo que habría ejecutado el acto de suspensión de la pensión que no fue impugnado por la actora, y que por ello, al pasar el expediente administrativo a la ONP, el asunto ya estaba consentido, razón por la cual la emplazada desconocía la situación jurídica de la actora. Alega, asimismo, que la dilucidación de la pretensión de la actora requiere de una etapa probatoria de la cual carece la presente vía.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 30 de setiembre de 2002, declaró fundada la demanda, por estimar que de la Resolución  obrante a fojas 2 fluye que la actora tiene derecho a gozar de la pensión de jubilación a la que se refiere el artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990, y que la emplazada ha omitido otorgar (sic), vulnerando con ello los derechos de la demandante.

 

 

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión de la actora requiere del empleo de mecanismos de probanza más amplios, con los que no cuenta la presente vía.

 

FUNDAMENTOS

1.      Durante la secuela del proceso la actora ha alegado que su pensión de jubilación le fue abonada mensualmente hasta mayo de 1992, y que su pago fue suspendido de modo inmotivado por la emplazada desde junio de 1992. Sin embargo, no ha acreditado con medio probatorio alguno que la División de Pensiones de la Gerencia Departamental del IPSS le haya pagado dicho concepto durante el período de tiempo al que se refiere a fojas 13 de autos, situación que le resta credibilidad al fundamento de su pretensión y que, por lo mismo, no otorga a este Colegiado la certeza necesaria a efectos de dilucidar la cuestión controvertida.

 

2.      Asimismo, a fojas 74 de autos la emplazada ha alegado que el expediente previsional tramitado ante el IPSS, así como la resolución original que, en sede administrativa, habrían declarado el derecho de la actora, no existen en la ONP, alegatos respecto de los cuales la actora no se ha pronunciado, generando, con ello, más duda que certeza respecto a su pretensión.

 

3.      Consecuentemente, al no estar acreditada suficientemente la pretensión, y en aplicación supletoria del artículo 200° del Código Procesal Civil, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA