EXP. N.° 1721-2002-AA/TC

LIMA

MAGDA ROMUALDA LÓPEZ MELGAREJO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Magda Romualda López Melgarejo contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 28 de enero de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 26 de octubre de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 113-DP-GZLE-93, de fecha 22 de febrero de 1993, alegando que afecta sus derechos a la seguridad social y a la vigencia de los regímenes pensionarios. Sostiene que solicitó su pensión de jubilación el 13 de marzo de 1992, cuando ya cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una pensión de jubilación, razón por la que no debió habérsele aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, que entró en vigencia recién el 19 de diciembre de 1992.

La ONP propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y sostiene que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión, pues, además de carecer de etapa probatoria, en él no pueden crearse derechos, sino sólo defenderse los preexistentes.

El Primer Juzgado Especializado de Derecho Público, a fojas 42, con fecha 29 de marzo de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que la recurrente cumplía con los requisitos para obtener una pensión de jubilación, exigidos por el Decreto Ley N.° 19990, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que no es posible formarse convicción sobre la existencia de vulneración de derecho constitucional, debido a que del análisis comparativo entre la copia simple de la resolución cuestionada presentada por la recurrente, obrante a fojas 1, y la copia fedateada de la misma resolución, presentada por la emplazada, obrante a fojas 15, se advierten notorias diferencias. Por tal razón, ordenó la remisión de los actuados al Ministerio Público.

FUNDAMENTOS

  1. Tal como se ha advertido en la sentencia recurrida, mientras que en la copia simple de la resolución cuestionada presentada por la recurrente, de fojas 1, se indica que la recurrente "acredita 12 años completos de aportación", en la copia fedateada de la misma resolución presentada por la emplazada, a fojas 15, y en el mismo renglón, se indica simplemente que la recurrente "no acredita 20 años completos de aportación".
  2. Este hecho, además de no permitirle al juez constitucional formarse convicción respecto de la cantidad de años de aportación que tiene la recurrente, supone, necesariamente, ordenar la remisión de las copias certificadas de los actuados al Ministerio Público, a efectos de que éste actúe conforme a sus atribuciones, tal como ya lo ha dispuesto la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA