EXP. N.° 1724-2002-HC/TC

JUNÍN

MARCO ANTONIO ROCA ALI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Marco Antonio Roca Ali contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas cincuenta y dos, su fecha 10 de julio de 2002, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos incoada contra el Juzgado Mixto de Satipo, don Pedro González Esteban.

ANTECEDENTES

La demanda tiene por objeto que se ordene la excarcelación del actor por exceso de detención en el proceso que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas Iinstrucción N.º 01-056-150701JXP, al considerar que le es aplicable el Decreto Ley N.º 25824, norma vigente al momento de su detención, ocurrida el 21 de enero de 2001, y no la Ley N.º 27553, que entró en vigencia el 13 de noviembre de 2001.

El Juzgado Especializado en lo Penal de La Merced-Chanchamayo, a fojas 40, con fecha 26 de junio de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que al accionante le es de aplicación la Ley N.º 27553, y, porque a la fecha de notificación de la ley que establece 18 meses de reclusión por 15 meses, el recurrente sólo contaba con diecisiete meses y días de detención.

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento haciendo mención de la duplicidad del plazo cuando se trata de delito de tráfico ilícito de drogas, de naturaleza compleja y con más de diez las personas procesadas.

FUNDAMENTOS

  1. De acuerdo con la notificación de detención a fojas 4 de autos, el accionante fue detenido el 21 de enero de 2001; en consecuencia, le es de aplicación el Decreto Ley N.º 25824, norma que estaba vigente al momento de su detención y que es más beneficiosa para él, puesto que establece que el plazo de detención no durará más de 15 meses, prorrogable a 30 meses en los procedimientos por tráfico ilícito de drogas.
  2. Si bien el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha interpretado anteriormente que los plazos máximos de duración de detención en todos los casos que establece el artículo 137.º del Código Procesal Penal sólo pueden ser prolongados por el tiempo que indica esta misma norma mediante auto debidamente motivado y a solicitud del Fiscal; sin embargo, en virtud del artículo 55.º de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, este Supremo Colegiado, apartándose de esta jurisprudencia, adoptó posteriormente la siguiente interpretación: a) tratándose de los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo o espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, previstos en el primer párrafo del artículo 137.º del Código Procesal Penal, el plazo límite de detención se duplicará automáticamente, y, b) sólo en los casos del segundo párrafo de la citada disposición procesal, la prolongación de la detención por un plazo igual al límite se acordará mediante auto debidamente motivado, a solicitud del Fiscal o con conocimiento del inculpado.
  3. El cambio de criterio jurisprudencial se fundamenta en una interpretación más textual del artículo 137º del Código Procesal Penal respecto a la interpretación anterior. En el texto claramente se distingue entre la duplicidad del plazo por un lado, y la prolongación de la detención por el otro. Tal distinción se justificaría porque la duplicidad opera automáticamente, mientras que, en los casos del segundo párrafo, que establece que "cuando concurren circunstancias que importan una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual", se requiere, para que opere la prolongación de la detención, auto motivado a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado.

  4. En consecuencia, no habiendo transcurrido el plazo máximo de detención al que se ha hecho referencia en los fundamentos jurídicos anteriores, esto es, los 30 meses, la pretensión debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA