EXP. N.° 1727-2002-HC/TC
LIMA
VÍCTOR RÁZURI ARRIGONI Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En lima, a los 8 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don César Armando Daga Rodríguez, abogado de los demandantes, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 4 de junio de 2002, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de febrero de 2002 don Víctor Rázuri Arrigoni interpone acción de hábeas corpus en favor suyo y de don Ragoberto Buchelli Mendoza y la dirige contra don Máximo Wilfredo Donayre Franco y Ladislao Peck Kopena, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de tránsito. Refiere que su vivienda se encuentra ubicada en el segundo piso del edificio ubicado en la avenida Petit Thouars N.° 385, Santa Beatriz, Lima, y que con fecha 4 de febrero de 2002 un grupo de personas, alegando ser administradores, impidió el libre tránsito por el ingreso común del edificio a los inquilinos que no pagaron sus alquileres, situación que no es su caso. Tales acciones, por otra parte, fueron dirigidas por la persona de don Ladislao Peck Kopena, quien indicó ser comunero y que cumplía con la órdenes del dirigente principal de la Comunidad Industrial Fábrica de Calzado Peruano S.A., don Máximo Wilfredo Donayre Franco. Precisa, además, que dicho inmueble lo habita desde hace más de 34 años en compañía de su tío Ragoberto Buchelli Mendoza y su esposa. Señala por último que, denunciados estos hechos, se constituyó al lugar el señor Fiscal Adjunto de la 34° Fiscalía Provincial Penal de Lima, levantándose un acta cuya copia obra en la comisaría de Petit Thouars.
Practicadas las diligencias de ley se reciben las declaraciones de los accionantes, quienes se ratifican en los términos de su escrito de hábeas corpus, agregando que los emplazados han ingresado al inmueble desalojando a los inquilinos del primer y segundo piso y además han colocado candado y armellas a la puerta y retirado la escalera que daba al segundo piso, por lo que han quedado sin acceso a su domicilio. Alegan que poseen un contrato celebrado con la anterior Junta Directiva, pero que los demandados desconocen el mismo, aduciendo que las personas que lo suscribieron carecían de representatividad. Finalmente los demandantes desconocen alguna acción judicial iniciada en su contra respecto del bien en donde habitan.
El Quinto Juzgado Penal de Lima, a fojas 27, con fecha 28 de febrero de 2002, declaró infundada la demanda. Sin embargo, la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres, a fojas 58, con fecha 1 de abril de 2002, declaró nula la apelada y ordenó que se reciban las declaraciones de los emplazados.
Don Máximo Wilfredo Donayre Franco señala que es Presidente de la Comunidad Industrial Fábrica de Calzado y que es falso que se haya impedido el ingreso a los accionantes, pues éste es libre para todos los inquilinos y socios de la comunidad, y que han sido emplazados como consecuencia de haber interpuesto una acción civil sobre obligación de dar suma de dinero. Por otra parte, el documento que exhiben los accionantes ha sido suscrito por una persona que hace más de 8 años no ejerce cargo alguno en la comunidad.
El Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 10 de mayo de 2002, declaró infundada la demanda, fundamentalmente por considerar que los hechos realizados por los demandados constituyen actos atentatorios del derecho real de posesión, debiendo los accionantes acudir a la vía judicial ordinaria. Asimismo argumenta que los accionantes han presentado sobre los mismos hechos una denuncia ante el Ministerio Público, la misma que debe seguir su trámite.
La recurrida confirmó la apelada por estimar que la reclamación presentada en las circunstancias señaladas no tiene concordancia con lo establecido en el inciso 9) del artículo 12° de la Ley N.° 23506.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena a don Máximo Wilfredo Donayre Franco y a don Ladisnao Peck Kopena abstenerse de todo acto que obstaculice el acceso de don Víctor Rázuri Arrigoni y de don Ragoberto Buchelli Mendoza a su vivienda ubicada en el segundo piso de la avenida Petit Thouars N.° 385, Santa Beatriz. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA