EXP. N.° 1727-2002-HC/TC

LIMA

VÍCTOR RÁZURI ARRIGONI Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En lima, a los 8 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don César Armando Daga Rodríguez, abogado de los demandantes, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 4 de junio de 2002, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de febrero de 2002 don Víctor Rázuri Arrigoni interpone acción de hábeas corpus en favor suyo y de don Ragoberto Buchelli Mendoza y la dirige contra don Máximo Wilfredo Donayre Franco y Ladislao Peck Kopena, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de tránsito. Refiere que su vivienda se encuentra ubicada en el segundo piso del edificio ubicado en la avenida Petit Thouars N.° 385, Santa Beatriz, Lima, y que con fecha 4 de febrero de 2002 un grupo de personas, alegando ser administradores, impidió el libre tránsito por el ingreso común del edificio a los inquilinos que no pagaron sus alquileres, situación que no es su caso. Tales acciones, por otra parte, fueron dirigidas por la persona de don Ladislao Peck Kopena, quien indicó ser comunero y que cumplía con la órdenes del dirigente principal de la Comunidad Industrial Fábrica de Calzado Peruano S.A., don Máximo Wilfredo Donayre Franco. Precisa, además, que dicho inmueble lo habita desde hace más de 34 años en compañía de su tío Ragoberto Buchelli Mendoza y su esposa. Señala por último que, denunciados estos hechos, se constituyó al lugar el señor Fiscal Adjunto de la 34° Fiscalía Provincial Penal de Lima, levantándose un acta cuya copia obra en la comisaría de Petit Thouars.

Practicadas las diligencias de ley se reciben las declaraciones de los accionantes, quienes se ratifican en los términos de su escrito de hábeas corpus, agregando que los emplazados han ingresado al inmueble desalojando a los inquilinos del primer y segundo piso y además han colocado candado y armellas a la puerta y retirado la escalera que daba al segundo piso, por lo que han quedado sin acceso a su domicilio. Alegan que poseen un contrato celebrado con la anterior Junta Directiva, pero que los demandados desconocen el mismo, aduciendo que las personas que lo suscribieron carecían de representatividad. Finalmente los demandantes desconocen alguna acción judicial iniciada en su contra respecto del bien en donde habitan.

El Quinto Juzgado Penal de Lima, a fojas 27, con fecha 28 de febrero de 2002, declaró infundada la demanda. Sin embargo, la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres, a fojas 58, con fecha 1 de abril de 2002, declaró nula la apelada y ordenó que se reciban las declaraciones de los emplazados.

Don Máximo Wilfredo Donayre Franco señala que es Presidente de la Comunidad Industrial Fábrica de Calzado y que es falso que se haya impedido el ingreso a los accionantes, pues éste es libre para todos los inquilinos y socios de la comunidad, y que han sido emplazados como consecuencia de haber interpuesto una acción civil sobre obligación de dar suma de dinero. Por otra parte, el documento que exhiben los accionantes ha sido suscrito por una persona que hace más de 8 años no ejerce cargo alguno en la comunidad.

El Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 10 de mayo de 2002, declaró infundada la demanda, fundamentalmente por considerar que los hechos realizados por los demandados constituyen actos atentatorios del derecho real de posesión, debiendo los accionantes acudir a la vía judicial ordinaria. Asimismo argumenta que los accionantes han presentado sobre los mismos hechos una denuncia ante el Ministerio Público, la misma que debe seguir su trámite.

La recurrida confirmó la apelada por estimar que la reclamación presentada en las circunstancias señaladas no tiene concordancia con lo establecido en el inciso 9) del artículo 12° de la Ley N.° 23506.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece en el escrito de hábeas corpus interpuesto, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se permita a los accionantes transitar libremente por el ingreso común que tiene el edificio a fin de acceder a su vivienda.
  2. Se hace necesario determinar si, en el caso de autos, se han cumplido las condiciones de procedibilidad exigidas por la ley. A este respecto considera este Tribunal que en el caso de autos no cabe invocar la existencia de vías paralelas, pues mientras el proceso penal instaurado por delito de usurpación (34° Fiscalía Provincial, Ingreso N.° 701-02), tiene por objeto determinar si existe o no legitimidad por parte de los emplazados de permanecer en el inmueble ubicado en la avenida Petit Thouars N.° 385, Santa Beatriz, el proceso constitucional interpuesto tiene por exclusiva finalidad determinar si existe o no transgresión a la libertad de tránsito de los accionantes. Por otra parte, tampoco y mucho menos puede alegarse que porque los mismos accionantes interpusieron, en anterior oportunidad, otro proceso de hábeas corpus, con resultado desestimatorio, esa sola situación impida el ejercicio de un nuevo proceso constitucional, pues conforme lo establece el artículo 8° de la Ley N.° 23506, la cosa juzgada en materia constitucional únicamente opera en los casos en los que el resultado haya sido favorable a la parte quejosa, lo que evidentemente, y como se constata de los autos, no ha ocurrido en el caso señalado. Además, subsiste la vulneración del derecho de acceder al domicilio.
  3. En autos aparece manifiesta la restricción al ingreso al domicilio que tienen los accionantes, al no permitírseles circular libremente por el único lugar o vía por donde pueden ingresar a su vivienda a fin de disfrutar de ella. La restricción de la que vienen siendo objeto no sólo ha quedado acreditada con la instrumental de fojas 6, sino y sobre todo, con el Acta levantada con motivo de la diligencia de constatación realizada por la autoridad judicial, obrante de fojas 79 a 80, mediante la cual se deja constancia de la existencia de restricciones en el acceso a la vivienda de los actores. Por otra parte, aun cuando de los actuados aparece que existe discusión respecto a la condición regular que como inquilinos tendrían los accionantes, mientras ello no se dilucide judicialmente los presuntos propietarios no pueden arrogarse el derecho de perturbar la facultad de libre desplazamiento por la vía común que permite el ingreso a sus domicilios.
  4. Por consiguiente, y habiéndose acreditado transgresión a la inviolabilidad del domicilio, la misma que comprende el disfrute de éste por su titular, la presente demanda deberá estimarse como una de amparo y en forma favorable, otorgando al efecto la tutela constitucional correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena a don Máximo Wilfredo Donayre Franco y a don Ladisnao Peck Kopena abstenerse de todo acto que obstaculice el acceso de don Víctor Rázuri Arrigoni y de don Ragoberto Buchelli Mendoza a su vivienda ubicada en el segundo piso de la avenida Petit Thouars N.° 385, Santa Beatriz. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA