EXP. N.° 1729-2002-HC/TC

LA LIBERTAD

ESMARO EDUARDO COSTILLA DÁVILA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 184, su fecha 24 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 23 de abril de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Primer Juzgado Civil de Trujillo, con el objeto de que cese la amenaza a su libertad individual contenida en la Resolución N.° 10, de fecha 25 de marzo de 2002, recaída en el Expediente N.° 3673–01. Sustenta su demanda en los siguientes hechos: a) con fecha 19 de noviembre de 2001 fue designado custodio judicial, cargo que acepta en el proceso que sobre obligación de dar suma de dinero (Expediente N.° 3673–01) sigue don Carlos Augusto Sánchez de Bracamonte contra la Compañía Suministros del Norte S.A.C; b) el demandante de este proceso solicita medida cautelar, procediéndose a embargar una máquina Offset, marca Riobi, de propiedad de la demandada, que se le entregó en custodia; c) posteriormente, con fecha 15 de marzo de 2002, se le notifica la Resolución N.° 5, en la que se declara inadmisible la solicitud de medida cautelar, ordenándose que él, juntamente con el demandante de la presente acción, cumplan, en la fecha de notificados, con poner a disposición del Juzgado el bien bajo de custodia; d) teniendo en cuenta el peso y tamaño del mueble, mediante carta notarial de fecha 15 de marzo de 2002, se entrega el mismo a la demandada, la cual se compromete en el acto a ponerlo a disposición del Juzgado respectivo; e) sin embargo, el 19 de marzo del presente año, el secretario cursor y doña Liliana Arana Castro se presentan en el domicilio del recurrente para notificarle la Resolución N.° 7, de fecha 12 marzo del mismo año, en la que se dispone la entrega del bien antes anotado bajo apercibimiento de disponerse su detención, dejando constancia el accionante que el bien ya había sido entregado a la demandada Compañía Suministros del Norte S.A.C. y que, a pesar de ello, se ha dictado la resolución impugnada que dispone su detención; f) el accionante califica de arbitraria su detención, porque la ejecución del apercibimiento no ha sido solicitada por ninguna de las partes en el proceso.

Realizada la investigación sumaria, se recaban fotocopias certificadas del proceso en el que se dictó la resolución cuestionada, y se toma, además, la declaración del Juez emplazado, don Vicente Flores Arrasque, quien señala que: a) ante su despacho se ha tramitado el proceso indicado en la demanda por la vía del proceso ejecutivo, declarandose la improcedencia de la demanda; b) de otro lado, que, paralelamente al proceso principal, el demandante solicitó medida cautelar en forma de secuestro conservativo, realizándose la diligencia con fecha 27 de noviembre de 2001; c) posteriormente, se declaró la nulidad de la diligencia que admitía medida cautelar y, luego, mediante Resolución N.° 5, se dispuso que el accionante cumpla con poner a disposición del Juzgado el bien afectado con la medida cautelar; d) a pesar de lo ordenado, a solicitud de la abogada de la empresa demandada, se dispuso habilitar lugar y tiempo para que el secretario se constituya al domicilio del custodio judicial a efectos de poner a disposición el bien afectado, decretándose el apercibimiento de ordenarse su detención en caso de no cumplir el mandato judicial, en aplicación de los artículos 52° y 53°, inciso 2), del Código Procesal Civil; e) en tal sentido, el custodio, no obstante haber sido debidamente notificado, no dio cumplimiento al mandato judicial, aduciendo que el bien había sido recogido por el Gerente General de la empresa demandada, razón por la que se dispone su detención; a lo que cabe añadir que entre las partes procesales existen denuncias penales y que la resolución judicial ha sido emanada de un procedimiento regular y de conformidad con el artículo 6° de la Ley N.° 23506.

El Juez del Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Trujillo, a fojas 114, con fecha 25 de abril de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso se trata de un mandato judicial dictado mediante resolución motivada, por lo que resulta impertinente evaluar la medida de detención en la presente vía de acción, pues la ley adjetiva regula los medios procesales para garantizar el derecho de defensa, siendo de aplicación el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

La recurrida confirmó la apelada, puesto que la orden de entrega del bien fue para ponerlo a disposición del Juzgado y no de la demandante, hecho que no cumplió el accionante; en consecuencia, el mandato de detención no es ilegal ni arbitrario.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante Resolución N.° 7, obrante a fojas 23 de autos, el Juez emplazado dispuso que el secretario cursor se constituya en el domicilio del accionante –que tenía la calidad de depositario judicial– para que cumpla con notificar dicha resolución, y a fin de que el accionante ponga a disposición del Juzgado –en la persona del secretario–, el bien dado en garantía; esto es, una máquina Offset Press, bajo apercibimiento de ordenarse su detención.
  2. Por otro lado, la resolución impugnada a fojas 24 dispone la detención del accionante por no haber cumplido con lo ordenado por el Juzgado. Sobre el particular, el propio accionante señala que el bien fue entregado a don Rodomiro Agustín Solar Ángeles, en su condición de Gerente General de la Empresa de Suministros Norte S.A.C., que fue demandada en el proceso ejecutivo tramitado ante el Juez demandado en autos.
  3. Como se aprecia de la Resolución N.° 7, el mandato judicial estaba referido a que se entregue el bien al secretario del Juzgado y no a que se ponga directamente a disposición de algún representante de los demandados en el proceso ejecutivo. Por lo tanto, es evidente que el accionante no sólo incumplió lo ordenado por el órgano jurisdiccional competente, sino también las obligaciones contenidas en el artículo 655° del Código Procesal Penal, el cual dispone que "Los órganos de auxilio judicial están en el deber de conservar los bienes en depósito o custodia en el mismo estado en que los reciben, en el local destinado para ello, a la orden del Juzgado y con acceso permanente para la observación por las partes y veedor, si lo hay. Asimismo, darán cuenta inmediata al Juez de todo hecho que pueda significar alteración de los objetos en depósito o secuestro y los que regulen otras disposiciones, bajo responsabilidad civil y penal".
  4. Por consiguiente, la resolución del Juzgado no es arbitraria ni irrazonable y, en todo caso, mientras no se verifique la certeza –en sede judicial– de la entrega del bien a la empresa demandada, la resolución impugnada mantiene su vigencia. De otro lado, a fojas 215 se aprecia que el propio Juzgado emplazado ha dispuesto las diligencias necesarias para determinar si el bien embargado ha sido entregado o no a la empresa demandada en el proceso ejecutivo, como se señala en la Resolución N.° 17, de fecha 29 de abril del presente año.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

Revocando la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; informándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA