EXP. N.° 1731-2002-HC/TC

LIMA

JAVIER ERICO SUÁREZ MONCADA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Javier Erico Suárez Moncada y otros contra la sentencia de la Tercera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 154, su fecha 10 de junio de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Doña Magali Cecilia Suárez Moncada, en representación del interno Javier Erico Suárez Moncada y otros, con fecha 17 de abril de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra la Directora Regional del INPE–Norte, doña Ana María Tong Cadillo, quien ha ordenado el traslado de los internos del penal de Picsi–Chiclayo al penal de Challapalca–Puno, violando con este acto sus derechos fundamentales a la libertad, a la vida, de petición y a la seguridad personal.

Los beneficiarios manifiestan que, con fecha 14 de abril del año en curso, fueron sacados de sus celdas con prepotencia y abuso de autoridad, sin ninguna comunicación previa, y trasladados a la carceleta de Palacio de Justicia de Lima, hecho que tendría su origen en una denuncia presentada contra los funcionarios del INPE por apropiación ilícita de una parte del socorro alimentario, la cual fue presentada ante la Segunda Fiscalía de Lambayeque y derivada posteriormente a la Quinta Fiscalía Penal. Refieren que fueron trasladados cuando debían tomarles las manifestaciones respectivas con el objeto de trasladarlos posteriormente al penal de Challapalca.

Realizada la investigación sumaria, se recibió la declaración de los beneficiarios, constituyéndose el Juez Penal de turno y el Secretario a las instalaciones de la carceleta judicial de Lima, a efectos de llevar a cabo la diligencia de verificación (de fojas 5 a 19). Los beneficiarios coincidieron en señalar que vienen cumpliendo prisión por el delito de terrorismo; que no cuentan con proceso administrativo-disciplinario ante las autoridades del penal; que no tienen conocimiento de cuál va a ser su destino, pues fueron sacados del penal de Picsi el día 14 de abril a las doce horas (24:00 horas) y llegaron a Lima a las dos de la tarde (14:00 horas); y, finalmente, que se les está negando el derecho de visitas, así como el de defensa.

Del mismo modo, se recibió la declaración de la demandada (a fojas 31), quien sostiene que el traslado de los internos se realizó por recomendación de regresión en el tratamiento del Consejo Técnico Penitenciario, de acuerdo con la Directiva N.° 002-2001-INPE-OBT, dado sus antecedentes de constantes alteraciones del orden y para asegurar la convivencia pacífica al interior del penal; sostiene que el traslado fue puesto en conocimiento de los internos, tal como consta en el documento que eleva el Director del penal, en el que da cuenta de la negativa de los internos a firmar dicha notificación, y que por Resolución Directoral del 13 de abril del presente año, se dispuso que fueran trasladados tansitoriamente a Lima y luego al penal de Challapalca en la ciudad de Puno. Añade que por Resolución Directoral N.° 431–2002–INPE-DE, de fecha 18 de abril de 2002, en coordinación con el Director General de la Región Lima, se acordó transitoriamente ponerlos a disposición de la Dirección Regional Lima para que se ordenara su internamiento transitorio en algunos penales de la región. Asimismo, tomó conocimiento de que el día 19 de abril fueron recibidos en el Establecimiento Penitenciario para Sentenciados de Ica.

El Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 23 de abril de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que en contra de los beneficiarios se ha seguido un procedimiento administrativo regular para su traslado del Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Picsi al Establecimiento Penal de Challapalca, a través del Establecimiento Penal Transitorio de Procesados de Lima, y que no existen evidencias de haber sido incomunicados mientras se encontraban en la Carceleta Judicial de Lima, la cual, además, está fuera de la jurisdicción de la emplazada.

La recurrida confirmó la apelada por haber acudido los agraviados a la vía jurisdiccional ordinaria para formular denuncia penal contra el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario por los delitos de abuso de autoridad, encubrimiento real y omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se aprecia a fojas 33 del Acta de Entrega y Recepción de Internos de fecha 20 de abril de 2002, los beneficiarios fueron internados en el Establecimiento Penitenciario de Sentenciados de Ica y no en el Establecimiento de Challapalca–Puno, como inicialmente estaba previsto.
  2. El artículo 110° del Código de Ejecución Penal establece que son funciones del Consejo Técnico Penitenciario, entre otras, el proponer el cambio de régimen o el traslado de los internos a otro establecimiento penitenciario en los casos de progresión o regresión en el tratamiento del interno, por lo que la autoridad administrativa ha tomado dicha medida conforme a sus facultades, lo que no implica la afectación de derecho alguno de los beneficiarios.
  3. De otro lado, considerando las presuntas irregularidades indicadas en el escrito de demanda y habiendo los familiares de los internos interpuesto la denuncia penal correspondiente, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el particular.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus de autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA