EXP N.° 1732- 2002-AA/TC

LIMA

ASENTAMIENTO HUMANO MARGINAL ARRIBA PERÚ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca , Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Filomena Quispe Carbajal, en representación del Asentamiento Humano Arriba Perú, contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 552, su fecha 10 de mayo de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 14 de diciembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) y la Asociación de Comerciantes del Mercado Arriba Perú a fin de que se declaren inaplicables la Resolución de Gerencia de Titulación N.° 431-99-COFOPRI-GT, de fecha 19 de julio de 1999; el plano de modificación N.° 970-COFOPRI-99-GT y el título de propiedad expedido por COFOPRI, de fecha 13 de octubre de 1998, a favor de la Asociación de Comerciantes del Mercado Arriba Perú. Sostiene que es legítima adjudicataria y propietaria del terreno designado al Asentamiento Humano Marginal Arriba Perú; sin embargo, COFOPRI otorgó en propiedad a la Asociación de Comerciantes del Mercado Arriba Perú el área de terreno destinada al equipamiento comunal y tránsito vial y peatonal de la demandante. Con fecha 22 de junio de 1999, la demandante interpuso recurso impugnatorio contra las resoluciones que otorgan el título de propiedad, su inscripción al Registro Predial Urbano y el plano N.° 970-COFOPRI-99-GT, el cual hasta la fecha no ha sido resuelto, por lo que, el 10 de octubre de 2000, presentó un escrito en el que consideraba denegado su recurso y se acogía al silencio administrativo negativo. Alega que se han afectado sus derechos constitucionales a la propiedad, al debido proceso, a gozar de un ambiente equilibrado, a la libertad de residencia y de tránsito.

COFOPRI contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente; asimismo, propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandante y falta de agotamiento de la vía administrativa. Manifiesta que la recurrente nunca ha sido propietaria del predio sub litis, conforme consta de la ficha registral obrante en autos, en la que figuran como propietarios la Municipalidad Provincial de Lima y la emplazada. Por otra parte, la Resolución de Alcaldía N.° 1252, emitida por la Municipalidad de Lima, de fecha 18 de diciembre de 1995, adjudicó en venta directa el predio de la referencia a la Asociación de Comerciantes Arriba Perú. Refiere que, no habiendo acreditado la demandante haber agotado la vía administrativa, la emplazada expidió la notificación de oferta de venta del predio N.° PO2125187 a favor de la asociación antes señalada, regularizando su inscripción y expidiéndole el título de propiedad correspondiente, conforme a las atribuciones conferidas por ley, por lo que no se evidencia violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional de la recurrente.

La Asociación de Comerciantes Arriba Perú contesta la demanda y solicita que se la declare infundada; propone, además, las excepciones de caducidad e incapacidad del representante de la demandante. Señala que la demandante tiene un representante con cargo no reconocido por la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho; y que la resolución y el plano cuestionados se han emitido con fecha 19 de julio de 1999 y 26 de agosto de 1999, respectivamente, por lo que, a la fecha de interposición de esta acción, han transcurrido más de sesenta días hábiles. Indica que el desarrollo del proceso administrativo que llevó a la adjudicación en propiedad del terreno sub litis fue conforme a ley.

La Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, ya que ella no ha emitido la resolución cuestionada sino COFOPRI, por lo que no puede declarar inaplicable ninguna norma.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 440 con fecha 31 de octubre de 2001, declaró infundada la demanda e infundadas las excepciones propuestas considerando que la demandante no es propietaria del inmueble, toda vez que, con la Resolución de Alcaldía N.° 1252, del 18 de diciembre de 1995, se acredita que la Municipalidad de Lima le adjudicó en propiedad a la Asociación de Comerciantes del Mercado Arriba Perú el terreno en mención , por lo que la resolución de COFOPRI tan solo convalida este acto, de allí que no se haya vulnerado derecho constitucional alguno de la demandante.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos, ya que la demandante no ha acreditado de ningún modo los fundamentos de su pretensión ni tampoco ser propietaria del predio en cuestión.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante Resolución de Alcaldía N.° 1252, de fecha 18 de diciembre de 1995, obrante de fojas 18 a 19, que quedó consentida, el Alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana adjudicó en venta directa a favor de la Asociación de Comerciantes del Mercado Arriba Perú el terreno de 3,150 metros cuadrados, ubicado en el Asentamiento Humano Marginal Arriba Perú del distrito de San Juan de Lurigancho, otorgándose la minuta de compraventa correspondiente. Por su parte, la emplazada COFOPRI, con fecha 13 de octubre de 1998, expidió el correspondiente título de propiedad que consta de fojas 33 a 34, por el cual se perfeccionó dicho acto jurídico, toda vez que la citada entidad asumió la propiedad del predio matriz conforme consta a fojas 38, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.° 803; de ahí que no sea factible, a través de la presente acción, declarar la inaplicabilidad del título de propiedad expedido por la emplazada, por lo que se debe analizar si tales actos han vulnerado el derecho a la propiedad alegado; en consecuencia, se concluye que no se evidencia en absoluto tal violación, dado que la recurrente no es propietaria del predio en cuestión.
  2. La Resolución N.° 431-99-COFOPRI/GT, por la que se aprueba la modificación del plano de trazado y lotización N.° 970-COFOPRI-GT, la misma que se ha expedido dentro de un procedimiento regular, como consecuencia de los actos antes señalados cuya inaplicación también pide la recurrente, no vulnera los derechos invocados.
  3. Para la procedencia de este tipo de acciones es necesario que el recurrente acredite la existencia de un derecho constitucional que haya sido vulnerado o amenazado por terceros, lo que no aparece de autos, por lo que esta demanda no puede estimarse, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 200.° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según lo dispuesto por el artículo 33.° de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA