EXP. N.° 1734-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

MERCEDES GUEVARA GUEVARA DE NIZAMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Mercedes Guevara Guevara de Nizama contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 72, su fecha 18 de junio de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de noviembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 040561-98ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998, que aplica retroactivamente el D.L. N.° 25967 en el cálculo de su pensión de jubilación adelantada; y, en consecuencia, le otorgue su pensión de jubilación adelantada sólo en aplicación del D.L. N.° 19990, sin los topes pensionarios fijados por el D.L. N.° 25967.

 

La emplazada contesta la demanda precisando que la demandante, al 19 de diciembre de 1992, fecha de entrada en vigencia del D.L. N.° 25967, sólo contaba 48 años de edad y reunía 26 años de aportaciones; y que, por ello, no cumplía ninguno de los requisitos legales para acceder a algún tipo de pensión prevista en el D.L. N.° 19990.

 

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 13 de marzo de 2002, declara infundada la demanda, por considerar que, al 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el D.L. N.° 25967, la demandante solo tenía 48 años de edad y 26 años de aportaciones; por lo tanto, no reunía los requisitos legales del artículo 44° del D.L. N.° 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Según la Resolución N.° 040561-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación adelantada a la demandante, al tiempo de su cese en su actividad laboral, el 11 de diciembre de 1997, contaba 53 años de edad y acreditaba 31 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.      De autos se advierte que, al 18 de diciembre de 1992, la demandante no tenía la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación adelantada, por lo que siguió trabajando hasta el 11 de diciembre de 1997, fecha en que cesó en su actividad laboral, con 53 años de edad y 31 años de aportaciones, razón por la cual la demandada le otorgó dicho beneficio jubilatorio anticipado a partir del 12 de diciembre de 1997.

 

3.      De esta manera, la demandada ha preservado ultraactivamente la figura especial de la jubilación anticipada para los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones; pero aplicando los criterios de la remuneración de referencia establecida por el D.L. N.° 25967, por encontrarse dicha norma en plena vigencia para calcularla y otorgarla.

 

4.      Respecto al extremo de la demanda en el que se solicita el otorgamiento del monto máximo de su pensión –sin tope–, este Colegiado, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha señalado que el artículo 78° del D.L. N.° 19990 establece que ella se fijará mediante decreto supremo, la misma que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente. Asimismo, de la resolución cuestionada, se advierte que la demandante viene percibiendo pensión máxima.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA