EXP. N.° 1735-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

FÁTIMA MABEL BONILLA POMACHARI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Fátima Mabel Bonilla Pomachari contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 314, su fecha 07 de junio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 07 de setiembre de 2001, interpone acción de amparo contra el Comité Local de Administración de Salud (CLAS) Lagunas, representada por su gerente, don Jorge Gonzales Gamarra, y su presidenta, doña Noemí Bravo Campaña; y el Director Regional de Salud y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, con objeto de que se disponga la no aplicación del acto administrativo de despido contenido en el Oficio N.° 126-2001-CLAS-L-DRSL; y, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo de técnica en enfermería del puesto de salud de Pueblo Libre, jurisdicción de Lagunas, más el pago de los haberes dejados de percibir.

Los emplazados, independientemente, contestan la demanda señalando que el CLAS Lagunas es una asociación civil de derecho privado sin fines de lucro y que la relación laboral que la une con la demandante son contratos de trabajo para servicio específico regulados en el Decreto Legislativo N.° 728.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 21 de diciembre de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso no es aplicable la Ley N.° 24041, toda vez que la demandante no tiene la calidad de servidora pública ni estaba sujeta a las normas del Decreto Legislativo N.° 276.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante ha laborado desde junio de 1999 hasta enero de 2001 por contrato para servicio específico, sujeta al Decreto Legislativo N.° 728, por lo que al vencimiento del contrato se emitió el acto administrativo que cuestiona.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante la presente acción de garantía, la demandante cuestiona el Oficio N.° 126-2001-CLAS-L-DRSL, obrante a fojas 62, en virtud del cual se le comunica que, habiendo vencido el contrato de trabajo con el CLAS Lagunas, se le solicita la entrega del cargo.
  2. Conforme a los documentos obrantes de fojas 192 a 200, la demandante fue contratada por el CLAS bajo la modalidad de servicio específico, al amparo del Decreto Legislativo N.° 728, desde junio de 1999 hasta el 30 de junio de 2001.
  3. En tal sentido, teniendo en cuenta que los contratos de trabajo de la demandante eran de duración determinada, el último de los cuales venció el 30 de junio de 2001, el oficio cuestionado en autos no viola derecho constitucional alguno, toda vez que, de acuerdo con el artículo 16.°, inciso c), del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, una de las causales para la extinción del contrato de trabajo es el vencimiento de los contratos legalmente celebrados bajo modalidad, como ocurrió en el presente caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO