EXP. N.° 1736-2002-AA/TC
HUÁNUCO
LILLIAN MARIVEL LOARTE RAMÍREZ Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Lillian Marivel Loarte Ramírez y otros contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 184, fecha 26 de junio de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes, con fecha 12 de diciembre de 2001, interponen acción de amparo contra el Presidente del Consejo de Administración Regional de Huánuco, para que se declare inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional N.° 860-2001-CTAR-HUÁNUCO/PE, de fecha 30 de noviembre de 2001, que los sanciona con cese temporal, sin goce de remuneraciones, alegando que dicha resolución fue firmada por el presidente del CTAR, don Juan Alvarado Cornelio, no obstante que ni siquiera había juramentado para desempeñar el cargo; vale decir, que la resolución es nula por haber sido expedida por autoridad incompetente.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que los demandantes han sido sancionados por haberse acreditado que giraron cheques a favor de cuentas bancarias personales, firmando planillas con nóminas de personal inexistente, con el propósito de favorecerse con dichas transferencias. Señala que el cese temporal impuesto se debe a que los demandantes infringieron normas y deberes que debían observar en calidad de servidores públicos, y, concluye que la Resolución Ejecutiva Regional N.° 860-2001-CTAR-HUÁNUCO/PE ha sido emitida conforme al debido proceso, sin incurrir en ningún tipo de causal de nulidad y por haber sido expedida por órgano competente.
El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 12 de abril de 2002, declara fundada la demanda.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la acción de amparo.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declara improcedente la ación de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA