EXP. N.° 1736-2002-AA/TC

HUÁNUCO

LILLIAN MARIVEL LOARTE RAMÍREZ Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Lillian Marivel Loarte Ramírez y otros contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 184, fecha 26 de junio de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha 12 de diciembre de 2001, interponen acción de amparo contra el Presidente del Consejo de Administración Regional de Huánuco, para que se declare inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional N.° 860-2001-CTAR-HUÁNUCO/PE, de fecha 30 de noviembre de 2001, que los sanciona con cese temporal, sin goce de remuneraciones, alegando que dicha resolución fue firmada por el presidente del CTAR, don Juan Alvarado Cornelio, no obstante que ni siquiera había juramentado para desempeñar el cargo; vale decir, que la resolución es nula por haber sido expedida por autoridad incompetente.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que los demandantes han sido sancionados por haberse acreditado que giraron cheques a favor de cuentas bancarias personales, firmando planillas con nóminas de personal inexistente, con el propósito de favorecerse con dichas transferencias. Señala que el cese temporal impuesto se debe a que los demandantes infringieron normas y deberes que debían observar en calidad de servidores públicos, y, concluye que la Resolución Ejecutiva Regional N.° 860-2001-CTAR-HUÁNUCO/PE ha sido emitida conforme al debido proceso, sin incurrir en ningún tipo de causal de nulidad y por haber sido expedida por órgano competente.

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 12 de abril de 2002, declara fundada la demanda.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la acción de amparo.

FUNDAMENTOS

  1. Los demandantes pretenden que se declare inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional N.° 860-2001-CTAR-HUÁNUCO/PE, que sanciona con cese temporal y sin goce de remuneraciones, por un período de 60 días, a don Herminio Serna San Román y a Lucio Alva Ochoa, y a Lillian Marivel Loarte Ramírez por 30 días. Asimismo, solicitan que se les paguen las remuneraciones por el período en que fueron sancionados.
  2. La Constitución de 1993 declara en su artículo 40° que "la ley regula el ingreso a la carrera administrativa, los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos"; por otro lado, el Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, es la norma aplicable a los demandantes por ser éstos servidores públicos.
  3. En cuanto a la cuestionada resolución, debe tenerse presente que ha sido emitida por la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios de Huánuco, previo procedimiento administrativo, y en el cual se les encontró a los demandantes responsabilidad administrativa y se les cesó temporalmente sin el goce de sus remuneraciones, sanción prevista por el artículo 26°, inciso c), del Decreto Legislativo N.° 276, concordante con el artículo 155°, inciso c), del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.
  4. En el caso de la demandante, al ser ésta sancionada con cese temporal por un período no mayor de 30 días, sin goce de remuneraciones, no se requiere de previo proceso administrativo disciplinario, conforme lo dispone el artículo 158° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM. En cuanto a los dos demandantes restantes, la sanción impuesta de cese temporal sin goce de remuneraciones, por 60 días, es consecuencia jurídica del proceso administrativo disciplinario al que fueron sometidos, según lo dispone el artículo 158° del D.S. N.° 005-90-PCM.
  5. Este Tribunal ha establecido, en reiterada y uniforme jurisprudencia, que, al no haber prestación personal efectiva por parte de los demandantes, no se puede peticionar remuneración por servicios no prestados, aunando a todo ello que han sido sancionados conforme a ley, actuando la demandada dentro de las atribuciones establecidas por los artículos 152° y 170° del D.S. N.° 005-90-PCM, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional invocado por los demandantes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declara improcedente la ación de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA