EXP. N° 1738-2002-AA/TC

EL SANTA

JENNY JOANNY CRISÓLOGO PRÍNCIPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Jenny Joanny Crisólogo Príncipe contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 103, su fecha 28 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de diciembre de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa, a fin de que se declare inaplicable a su persona la carta de fecha 28 de agosto de 2001, que deja sin efecto el contrato de trabajo suscrito con la demandada, y solicita que se la reponga en el cargo que venía desempeñando, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado.

 

Refiere que trabajó para la demandada desde hace más de 10 años, realizando labores de naturaleza permanente e ininterrumpidas en el cargo de auxiliar de oficina, y que el único que podía dejar sin efecto su contrato de trabajo era el Alcalde, por ser el representante legal de la Municipalidad, y no el Jefe de la Oficina de Personal, quien rescindió su contrato unilateralmente y sin previo proceso administrativo, violando con ello sus derechos al debido proceso y a la legítima defensa.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, precisando que no es cierto que la demandante haya prestado servicios ininterrumpidos ni que haya cumplido funciones de naturaleza permanente, agregando que la carta cursada ha sido emitida por funcionario competente y conforme a ley, por lo que no existe abuso de autoridad, más aún cuando la demandante fue contratada en la modalidad de servicios no personales.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 24 de enero de 2002, declaró improcedente la acción al haberse producido la caducidad, ya que la carta remitida a la demandante por el Jefe de la Oficina de Personal fue notificada con fecha 29 de agosto de 2001, mientras que la demanda recién se interpuso el 12 de diciembre del mismo año.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

1.      La demandante sostiene que la recurrida ha incurrido en error al efectuar el cómputo  del plazo de caducidad, ya que no ha tenido en cuenta el período de huelga comprendido entre el 13 y el 23 de noviembre de 2001, como tampoco que la violación de sus derechos constitucionales ha ocurrido el 1 de setiembre de 2001.

 

2.      El artículo 26° de la Ley N° 25398 establece que el plazo de caducidad se cuenta desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad; esto quiere decir que, si bien es cierto que a la demandante se le notificó la carta en cuestión el 29 de agosto de 2001, también lo es que en la misma se le comunicaba que su contrato de trabajo vencía el 31 de agosto, por lo que el plazo de caducidad debía calcularse desde el lunes 3 de setiembre de 2001. Además, entre el 13 y el 23 de noviembre de dicho año, los trabajadores del Poder Judicial dejaron de laborar a consecuencia de una huelga nacional indefinida, y el día viernes 2 de noviembre de 2001 fue declarado feriado no laborable en todo el territorio nacional.

 

3.      Sin embargo, desde el 3 de setiembre de 2001 hasta el 12 de diciembre del mismo año, fecha en que se interpuso la presente demanda, han transcurrido más de los 60 días a que se refiere el artículo 37° de la Ley N° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA