EXP. N° 1738-2002-AA/TC
EL SANTA
JENNY JOANNY CRISÓLOGO PRÍNCIPE
En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry,
Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Jenny Joanny Crisólogo
Príncipe contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, de fojas 103, su fecha 28 de mayo de 2002, que declaró improcedente
la acción de amparo de autos.
Con fecha 12 de diciembre de
2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Provincial del Santa, a fin de que se declare inaplicable a su persona la carta
de fecha 28 de agosto de 2001, que deja sin efecto el contrato de trabajo
suscrito con la demandada, y solicita que se la reponga en el cargo que venía
desempeñando, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el
período no laborado.
Refiere que trabajó para la
demandada desde hace más de 10 años, realizando labores de naturaleza
permanente e ininterrumpidas en el cargo de auxiliar de oficina, y que el único
que podía dejar sin efecto su contrato de trabajo era el Alcalde, por ser el
representante legal de la Municipalidad, y no el Jefe de la Oficina de
Personal, quien rescindió su contrato unilateralmente y sin previo proceso
administrativo, violando con ello sus derechos al debido proceso y a la
legítima defensa.
La emplazada propone las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, precisando que no es
cierto que la demandante haya prestado servicios ininterrumpidos ni que haya
cumplido funciones de naturaleza permanente, agregando que la carta cursada ha
sido emitida por funcionario competente y conforme a ley, por lo que no existe
abuso de autoridad, más aún cuando la demandante fue contratada en la modalidad
de servicios no personales.
El Primer Juzgado
Especializado Civil de Chimbote, con fecha 24 de enero de 2002, declaró
improcedente la acción al haberse producido la caducidad, ya que la carta
remitida a la demandante por el Jefe de la Oficina de Personal fue notificada
con fecha 29 de agosto de 2001, mientras que la demanda recién se interpuso el
12 de diciembre del mismo año.
La recurrida confirmó la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
La
demandante sostiene que la recurrida ha incurrido en error al efectuar el
cómputo del plazo de caducidad, ya que
no ha tenido en cuenta el período de huelga comprendido entre el 13 y el 23 de
noviembre de 2001, como tampoco que la violación de sus derechos
constitucionales ha ocurrido el 1 de setiembre de 2001.
2.
El
artículo 26° de la Ley N° 25398 establece que el plazo de caducidad se cuenta
desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden
respectiva haya sido dictada con anterioridad; esto quiere decir que, si bien
es cierto que a la demandante se le notificó la carta en cuestión el 29 de
agosto de 2001, también lo es que en la misma se le comunicaba que su contrato
de trabajo vencía el 31 de agosto, por lo que el plazo de caducidad debía
calcularse desde el lunes 3 de setiembre de 2001. Además, entre el 13 y el 23
de noviembre de dicho año, los trabajadores del Poder Judicial dejaron de
laborar a consecuencia de una huelga nacional indefinida, y el día viernes 2 de
noviembre de 2001 fue declarado feriado no laborable en todo el territorio
nacional.
3.
Sin
embargo, desde el 3 de setiembre de 2001 hasta el 12 de diciembre del mismo
año, fecha en que se interpuso la presente demanda, han transcurrido más de los
60 días a que se refiere el artículo 37° de la Ley N° 23506.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA