EXP. N.° 1738-2003-AA/TC

LIMA

PEDRO CRISTÓBAL BORJA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Cristóbal Borja contra la sentencia de  la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 29 de mayo de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 8783-97-ONP/DC, de fecha 20 de marzo de 1997, argumentando que se le ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y que le corresponde percibir una pensión de jubilación minera de acuerdo con la Ley N.° 25009, al haber cumplido los requisitos señalados en dicha norma.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, alegando que el cese laboral del demandante se produjo el 15 de diciembre de 1995, después de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, y que antes de ello, el actor aún no cumplía los requisitos necesarios, agregando que el demandante no ha acreditado en modo alguno haber estado expuesto a los riesgos toxicidad, peligrosidad e insalubridad que exige la Ley N.° 25009 para acceder a una pensión de jubilación minera.

 

El Quincuagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de octubre de 2002, declara infundada la demanda, por considerar que la contingencia, a efectos jubilatorios, se produjo durante  la vigencia de la Ley N.° 25967.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El régimen de jubilación minera protege, entre otros, a los trabajadores de los centros de producción minera que estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala señalada en el artículo 4° del Reglamento de la Ley N.° 25009, en los lugares o áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de minerales, conforme al artículo 16° del citado reglamento.

 

2.      Del certificado de trabajo corriente a fojas 4, se aprecia que el demandante trabajó en la Empresa Minera del Centro del Perú, como Supervisor de Compras Regionales; por ende, no ha acreditado estar comprendido en ninguno de los supuestos que señala el artículo 1° de la Ley N.° 25009 y su Reglamento, es decir,  haber realizado labores directamente extractivas en minas de tajo abierto o haber laborado en centros de producción minera expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

3.      Respecto a la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, de autos se desprende que el demandante inició sus labores el 5 de julio de 1965 y que cesó el 15 de diciembre de 1995; asimismo, de su Libreta Electoral se aprecia que nació el 14 de marzo de 1939; de lo que se concluye que, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, el 18 de diciembre de 1992, contaba 53 años de edad y reunía 27 años de aportación, por lo que no tenía la edad necesaria para obtener la pensión de jubilación completa de acuerdo con el Decreto Ley N.°19990.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA