EXP. N.º 1740-2003-AA/TC

LIMA

JUAN MIGUEL MENDOZA SANTOS

                                                                      

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Miguel Mendoza Santos contra la sentencia de la  Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 206, su fecha 21 de abril de 2003, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de agosto de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando se deje sin efecto la Resolución Suprema N.º 0628-97-IN/PNP, de fecha 25 de julio de 1997, mediante la cual fue pasado de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria en su calidad de Capitán de la PNP, por la comisión del delito de abandono de destino, a pesar de haber sido sancionado con 8 días de arresto simple, pena que fue elevada a 8 días de arresto de rigor y que le significó ser denunciado ante el fuero privativo militar, donde fue absuelto de los delitos de abandono de destino y de desobediencia por improbados, solicitando se le reconozca sus derechos y beneficios inherentes a su grado, más el pago de sus remuneraciones, beneficios sociales e intereses legales, y además que se le ascienda al grado inmediato superior, esto es, a Mayor PNP.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, deduce la excepción de caducidad y solicita que la demanda sea declarada infundada, manifestando que la Policía Nacional del Perú se rige por sus propias leyes y reglamentos; que el artículo 57º del Decreto Legislativo N.º 745, Ley de Situación del Personal de la PNP, precisa que la sanción administrativa  es independiente del resultado judicial; y que la falta cometida por el actor está señalada en los artículos 90º,  inciso g), 96º y 116º del Reglamento Disciplinario de la PNP.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de enero de 2002, declara fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que desde la fecha del documento que contiene la transcripción de la resolución cuestionada, hasta la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad fijado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

 

                La recurrida revoca la apelada y la declara infundada, por estimar que se ha desvirtuado que la emplazada haya actuado arbitrariamente en el proceso administrativo instaurado al demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Aunque el demandante afirma que fue absuelto de los hechos que motivaron su pase a la situación de retiro, de la copia fedateada de la resolución judicial de fecha 4 de mayo de 2001 emitida por el Consejo Superior de Justicia de la I Zona Judicial de la PNP, que corre a fojas 14 de autos, se aprecia en su fallo el siguiente tenor: “( ...) se “absuelve al Capitán Policía Nacional, Disponibilidad, Juan Miguel Mendoza Santos del delito de abandono de destino por improbado y del delito de desobediencia por constituir los hechos falta penal por desobediencia, cuya posibilidad de pronunciar condena se ha extinguido por prescripción de la acción penal ...(sic).”

 

2.      De otro lado, el recurrente reconoce, a fojas 95, que la resolución que motiva esta acción  de garantía le fue notificada el 7 de agosto de 1997, y que no la impugnó oportunamente por no contar con las pruebas suficientes para cuestionar o solicitar la inaplicabilidad de dicha resolución. Por lo que ésta quedó en calidad de cosa decidida.

 

3.      Una de las motivaciones de la resolución suprema que resuelve pasar al actor a la situación de retiro, precisa que, en su legajo personal, registra (405) cuatrocientos cinco días de arresto simple y (80) ochenta días de rigor.

 

4.      Este evidente récord negativo contraviene el literal c) del octavo considerando del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, adoptado por las Naciones Unidas en 1979, cuyo tenor es: “ (...) todo funcionario encargado de hacer cumplir la ley forma parte del sistema de justicia penal, cuyo objetivo consiste en prevenir el delito y luchar contra la delincuencia, y que la conducta de cada funcionario del sistema repercute en el sistema en su totalidad, (...)”

De no ser así no obtendrían de su comunidad el respeto, ni impondrían autoridad para exigir el cumplimiento de la ley, conforme lo señala el artículo 168° de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO  la  recurrida que, revocando la apelada, declaró  INFUNDADA  la

 

 

 

 

 

demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA