EXP. N.º 1740-2003-AA/TC
LIMA
JUAN MIGUEL MENDOZA SANTOS
En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Miguel Mendoza Santos
contra la sentencia de la Quinta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 206, su fecha 21 de abril de 2003, que declaró infundada
la demanda de autos.
Con fecha 29 de agosto de 2001, el recurrente interpone acción de
amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía
Nacional del Perú, solicitando se deje sin efecto la Resolución Suprema N.º
0628-97-IN/PNP, de fecha 25 de julio de 1997, mediante la cual fue pasado de la
situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria en su calidad de
Capitán de la PNP, por la comisión del delito de abandono de destino, a pesar
de haber sido sancionado con 8 días de arresto simple, pena que fue elevada a 8
días de arresto de rigor y que le significó ser denunciado ante el fuero
privativo militar, donde fue absuelto de los delitos de abandono de destino y
de desobediencia por improbados, solicitando se le reconozca sus derechos y
beneficios inherentes a su grado, más el pago de sus remuneraciones, beneficios
sociales e intereses legales, y además que se le ascienda al grado inmediato
superior, esto es, a Mayor PNP.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los
asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, deduce la excepción de
caducidad y solicita que la demanda sea declarada infundada, manifestando que
la Policía Nacional del Perú se rige por sus propias leyes y reglamentos; que
el artículo 57º del Decreto Legislativo N.º 745, Ley de Situación del Personal
de la PNP, precisa que la sanción administrativa es independiente del resultado judicial; y que la falta cometida
por el actor está señalada en los artículos 90º, inciso g), 96º y 116º del Reglamento Disciplinario de la PNP.
El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con
fecha 14 de enero de 2002, declara fundada la excepción de caducidad e improcedente
la demanda, por considerar que desde la fecha del documento que contiene la
transcripción de la resolución cuestionada, hasta la fecha de interposición de
la demanda, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad fijado por el
artículo 37º de la Ley N.º 23506.
La recurrida revoca la
apelada y la declara infundada, por estimar que se ha desvirtuado que la
emplazada haya actuado arbitrariamente en el proceso administrativo instaurado
al demandante.
1.
Aunque el demandante afirma que fue absuelto
de los hechos que motivaron su pase a la situación de retiro, de la copia
fedateada de la resolución judicial de fecha 4 de mayo de 2001 emitida por el
Consejo Superior de Justicia de la I Zona Judicial de la PNP, que corre a fojas
14 de autos, se aprecia en su fallo el siguiente tenor: “( ...) se “absuelve al
Capitán Policía Nacional, Disponibilidad, Juan Miguel Mendoza Santos del delito
de abandono de destino por improbado y del delito de desobediencia por
constituir los hechos falta penal por desobediencia, cuya posibilidad de
pronunciar condena se ha extinguido por prescripción de la acción penal
...(sic).”
2.
De otro lado, el recurrente reconoce, a fojas
95, que la resolución que motiva esta acción
de garantía le fue notificada el 7 de agosto de 1997, y que no la
impugnó oportunamente por no contar con las pruebas suficientes para cuestionar
o solicitar la inaplicabilidad de dicha resolución. Por lo que ésta quedó en
calidad de cosa decidida.
3.
Una de las motivaciones de la resolución
suprema que resuelve pasar al actor a la situación de retiro, precisa que, en
su legajo personal, registra (405) cuatrocientos cinco días de arresto simple y
(80) ochenta días de rigor.
4.
Este evidente récord negativo contraviene el
literal c) del octavo considerando del Código de Conducta para Funcionarios
encargados de hacer cumplir la Ley, adoptado por las Naciones Unidas en 1979,
cuyo tenor es: “ (...) todo funcionario encargado de hacer cumplir la ley forma
parte del sistema de justicia penal, cuyo objetivo consiste en prevenir el
delito y luchar contra la delincuencia, y que la conducta de cada funcionario del sistema repercute en el sistema en
su totalidad, (...)”
De no ser así no obtendrían de su comunidad el respeto, ni impondrían autoridad para exigir el cumplimiento de la ley, conforme lo señala el artículo 168° de la Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO la
recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la
demanda.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA