HUÁNUCO
VIOLETA
ALVA DÍAZ
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Violeta Alva Díaz contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 251, su fecha 26 de junio de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 14 de enero de 2002, interpone acción de amparo
contra el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración
Regional de Huánuco, profesor Juan Manuel Alvarado Cornelio, y el Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia, con
el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva Regional N.°
860-2001-CTAR-HUÁNUCO/PE, del 30 de noviembre de 2001.
Sostiene que si bien la resolución cuestionada dispone su cese temporal
por un periodo de 60 días sin goce de remuneraciones, ésta resulta totalmente
nula, pues fue emitida desde antes que el emplazado Presidente del CTAR-HUÁNUCO
prestase juramento de ley en su cargo, hecho que recién se produjo el 1 de
diciembre de 2001, por lo que se ha incurrido en los delitos de usurpación de
autoridad y contra la fe pública, y siendo nula de pleno derecho la citada
resolución, no puede causar efectos. Agrega que tampoco se le ha debido
procesar administrativamente, pues el Cuarto Juzgado Penal de Huánuco ha venido
tramitando el Expediente N.° 232-2001/CDG: 930-01 por los mismos hechos que
dieron lugar a la citada sanción administrativa, existiendo interferencia en
causa pendiente, y que existe un proceso de amparo (Expediente N.° 2001-0162)
en el que la Sala Civil de Huánuco, en última instancia, declaró fundada una
demanda de amparo interpuesta por don Ernesto Domínguez Ramos, en
representación de los trabajadores de las tres unidades ejecutivas de la
Dirección Administrativa del Hospital Hermilio Valdizán Medrano de Huánuco y
del Hospital de Apoyo de Tingo María, contra la Dirección Regional de Salud y
el Consejo Transitorio de Administración Regional de Huánuco y, en
consecuencia, inaplicables para los demandantes el Memorando N.°
0141-2001-CTAR-HUÁNUCO-DRS-DEA y el Oficio N.° 142-2001-CTAR-HCO/PE, habiéndose
definido en su favor derechos cuyo otorgamiento precisamente originó la sanción
de la cual fue objeto.
Los Procuradores Públicos a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de la Presidencia y del Ministerio de Salud contestan la demanda,
negándola y contradiciéndola, por considerar que la pretensión planteada no
puede ser dilucidada mediante la vía constitucional. Alegan que el hecho de que
la demandante haya sido liberada de responsabilidades en la vía penal, no
implica que se le exima de las responsabilidades administrativas y pecuniarias
a que haya lugar.
El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 3 de abril de 2002,
declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e
improcedente la demanda, aduciendo que la presente vía no resulta idónea para
dilucidar lo solicitado y que el procedimiento administrativo disciplinario al
que fue sometido la demandante ha sido tramitado en forma regular.
La recurrida revoca la apelada en el extremo en que declara fundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y reformándola, la
declara infundada; y la confirma en el extremo que declara improcedente la
demanda, por considerar que los actos referidos a relaciones laborales no son
susceptibles de ser tramitados por vía de amparo.
1. El objeto de la demanda es cuestionar la Resolución Ejecutiva Regional N.° 860-2001-CTAR-HUÁNUCO/PE, del 30 de noviembre de 2001, por considerar que vulnera los derechos constitucionales de la recurrente.
2. Este Colegiado considera que la presente demanda resulta desestimable en términos constitucionales, habida cuenta de que: a) la autoridad que expidió la Resolución Ejecutiva Regional N.° 860-2001-CTAR-HUÁNUCO/PE, cuyos actos se impugnan mediante el proceso, fue nombrada para dicho cargo mediante Resolución Suprema N.° 300-2001-PRES, emitida el 23 d noviembre de 2001 y publicada el 27 de noviembre de 2001, lo que significa que sus funciones fueron ejercidas bajo el estricto marco de la ley y sin que se observe anomalía alguna; b) en cuanto a la resolución cuestionada, debe tomarse en cuenta que ésta fue emitida tras merituarse el informe expedido por la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios de Huánuco, previo procedimiento administrativo, y en el cual se le encontró a la recurrente responsabilidad administrativa en el desempeño de sus actos, procediéndose a cesarla temporalmente sin el goce de sus remuneraciones, por 60 días, sanción expresamente prevista por el artículo 26°, inciso c) del Decreto Legislativo N.° 276, concordante con los artículos 155°, inciso c), y 158° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.
3. Por consiguiente y no habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales reclamados, la presente demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda. Reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY
TERRY
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA
TOMA