EXP. N.° 1742-2002-AA/TC

HUÁNUCO

VIOLETA ALVA DÍAZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Violeta Alva Díaz contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 251, su fecha 26 de junio de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 14 de enero de 2002, interpone acción de amparo contra el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de Huánuco, profesor Juan Manuel Alvarado Cornelio, y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva Regional N.° 860-2001-CTAR-HUÁNUCO/PE, del 30 de noviembre de 2001.

 

Sostiene que si bien la resolución cuestionada dispone su cese temporal por un periodo de 60 días sin goce de remuneraciones, ésta resulta totalmente nula, pues fue emitida desde antes que el emplazado Presidente del CTAR-HUÁNUCO prestase juramento de ley en su cargo, hecho que recién se produjo el 1 de diciembre de 2001, por lo que se ha incurrido en los delitos de usurpación de autoridad y contra la fe pública, y siendo nula de pleno derecho la citada resolución, no puede causar efectos. Agrega que tampoco se le ha debido procesar administrativamente, pues el Cuarto Juzgado Penal de Huánuco ha venido tramitando el Expediente N.° 232-2001/CDG: 930-01 por los mismos hechos que dieron lugar a la citada sanción administrativa, existiendo interferencia en causa pendiente, y que existe un proceso de amparo (Expediente N.° 2001-0162) en el que la Sala Civil de Huánuco, en última instancia, declaró fundada una demanda de amparo interpuesta por don Ernesto Domínguez Ramos, en representación de los trabajadores de las tres unidades ejecutivas de la Dirección Administrativa del Hospital Hermilio Valdizán Medrano de Huánuco y del Hospital de Apoyo de Tingo María, contra la Dirección Regional de Salud y el Consejo Transitorio de Administración Regional de Huánuco y, en consecuencia, inaplicables para los demandantes el Memorando N.° 0141-2001-CTAR-HUÁNUCO-DRS-DEA y el Oficio N.° 142-2001-CTAR-HCO/PE, habiéndose definido en su favor derechos cuyo otorgamiento precisamente originó la sanción de la cual fue objeto.

 

Los Procuradores Públicos a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia y del Ministerio de Salud contestan la demanda, negándola y contradiciéndola, por considerar que la pretensión planteada no puede ser dilucidada mediante la vía constitucional. Alegan que el hecho de que la demandante haya sido liberada de responsabilidades en la vía penal, no implica que se le exima de las responsabilidades administrativas y pecuniarias a que haya lugar.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 3 de abril de 2002, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, aduciendo que la presente vía no resulta idónea para dilucidar lo solicitado y que el procedimiento administrativo disciplinario al que fue sometido la demandante ha sido tramitado en forma regular.

 

La recurrida revoca la apelada en el extremo en que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y reformándola, la declara infundada; y la confirma en el extremo que declara improcedente la demanda, por considerar que los actos referidos a relaciones laborales no son susceptibles de ser tramitados por vía de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es cuestionar la Resolución Ejecutiva Regional N.° 860-2001-CTAR-HUÁNUCO/PE, del 30 de noviembre de 2001, por considerar que vulnera los derechos constitucionales de la recurrente.

 

2.      Este Colegiado considera que la presente demanda resulta desestimable  en términos constitucionales, habida cuenta de que: a) la autoridad que expidió la Resolución Ejecutiva Regional N.° 860-2001-CTAR-HUÁNUCO/PE, cuyos actos se impugnan mediante el proceso, fue nombrada para dicho cargo mediante Resolución Suprema N.° 300-2001-PRES, emitida el 23 d noviembre de 2001 y publicada el 27 de noviembre de 2001, lo que significa que sus funciones fueron ejercidas bajo el estricto marco de la ley y sin que se observe anomalía alguna; b) en cuanto a la resolución cuestionada, debe tomarse en cuenta que ésta fue emitida tras merituarse el informe expedido por la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios de Huánuco, previo procedimiento administrativo, y en el cual se le encontró a la recurrente responsabilidad administrativa en el desempeño de sus actos, procediéndose a cesarla temporalmente sin el goce de sus remuneraciones, por 60 días, sanción expresamente prevista por el artículo 26°, inciso c) del Decreto Legislativo N.° 276, concordante con los artículos 155°, inciso c), y 158° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

 

3.      Por consiguiente y no habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales reclamados, la presente demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda. Reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA