EXP N.° 1743-2003-AA/TC
LIMA
CIPRIANO AMANCIO FIGUEROA RAMOS
Lima, 3 de setiembre de 2003
El recurso extraordinario interpuesto por don Cipriano Amancio Figueroa Ramos contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 295, su fecha 24 de abril de 2003, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la acción de amparo de autos; y,
1.
Que el objeto de la presente demanda es que se declaren
inaplicables al actor las Resoluciones Administrativas N.os 376,
483, 484, 485, 487, y la 341-98-SE-TP-CME-PJ, , que lo cesó, y mediante las
cuales se aprobaron las normas para la etapa de evaluación del personal
administrativo y auxiliar jurisdiccional sujeto al régimen laboral de la
carrera administrativa, así como la Resolución del Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial, de fecha 25 de mayo del 2001, que declaró improcedente la solicitud
de inaplicabilidad y nulidad de las resoluciones cuestionadas. Asimismo,
solicita su reincorporación en el cargo de Técnico Judicial II del Distrito
Judicial de Áncash.
2.
Que es necesario señalar que, habiendo sido ejecutada la
resolución de cese, el recurrente no se encontraba en la obligación de agotar
la vía previa, siendo aplicable el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.°
23506; sin embargo, la demanda se encuentra en una situación de irremediable
caducidad, puesto que la solicitud de nulidad no es un recurso impugnativo y,
por tanto, no interrumpe el plazo de caducidad, aunque ésta sea resuelta por la
autoridad administrativa; y, aún considerando dicha solicitud como un recurso
de apelación (opcional), ella ha sido interpuesta fuera del término de 15 días
que establece la ley, por lo que la resolución antes citada quedó consentida en
sede administrativa; en consecuencia, habiéndose presentado la acción de
garantía el 31 de julio del 2001, ha operado la caducidad, conforme lo
establece el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
3.
Que
cabe resaltar que la acción de amparo, por ser de naturaleza excepcional y
sumarísima, procede ante la falta de otros mecanismos procesales que resuelvan
eficazmente la cuestión, y que si se desea utilizar esta acción, el agraviado
debe ser diligente, lo que no se ha tenido en cuenta en el presente caso, para
así poder garantizar la seguridad jurídica, ya que el actor tuvo conocimiento
de las resoluciones cuestionadas, no habiendo objetado tal acto en el término
de ley.
4.
Que,
consecuentemente, al haber transcurrido en exceso (más de 2 años) el plazo que
prevé el artículo 37.° de la Ley N.° 23506, ha operado la caducidad para el
ejercicio de la acción.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
CONFIRMAR la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA