EXP N.° 1743-2003-AA/TC

LIMA

CIPRIANO AMANCIO FIGUEROA RAMOS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de setiembre de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Cipriano Amancio Figueroa Ramos contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 295, su fecha 24 de abril de 2003, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la presente demanda es que se declaren inaplicables al actor las Resoluciones Administrativas N.os 376, 483, 484, 485, 487, y la 341-98-SE-TP-CME-PJ, , que lo cesó, y mediante las cuales se aprobaron las normas para la etapa de evaluación del personal administrativo y auxiliar jurisdiccional sujeto al régimen laboral de la carrera administrativa, así como la Resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 25 de mayo del 2001, que declaró improcedente la solicitud de inaplicabilidad y nulidad de las resoluciones cuestionadas. Asimismo, solicita su reincorporación en el cargo de Técnico Judicial II del Distrito Judicial de Áncash.

 

2.      Que es necesario señalar que, habiendo sido ejecutada la resolución de cese, el recurrente no se encontraba en la obligación de agotar la vía previa, siendo aplicable el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506; sin embargo, la demanda se encuentra en una situación de irremediable caducidad, puesto que la solicitud de nulidad no es un recurso impugnativo y, por tanto, no interrumpe el plazo de caducidad, aunque ésta sea resuelta por la autoridad administrativa; y, aún considerando dicha solicitud como un recurso de apelación (opcional), ella ha sido interpuesta fuera del término de 15 días que establece la ley, por lo que la resolución antes citada quedó consentida en sede administrativa; en consecuencia, habiéndose presentado la acción de garantía el 31 de julio del 2001, ha operado la caducidad, conforme lo establece el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

3.      Que cabe resaltar que la acción de amparo, por ser de naturaleza excepcional y sumarísima, procede ante la falta de otros mecanismos procesales que resuelvan eficazmente la cuestión, y que si se desea utilizar esta acción, el agraviado debe ser diligente, lo que no se ha tenido en cuenta en el presente caso, para así poder garantizar la seguridad jurídica, ya que el actor tuvo conocimiento de las resoluciones cuestionadas, no habiendo objetado tal acto en el término de ley.

 

4.      Que, consecuentemente, al haber transcurrido en exceso (más de 2 años) el plazo que prevé el artículo 37.° de la Ley N.° 23506, ha operado la caducidad para el ejercicio de la acción.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA