EXP. N.° 1745-2003-AA/TC

LIMA

LUIS OSWALDO TORRES SILVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, los 3 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Oswaldo Torres Silva contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 11 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de octubre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 807847-IPS, de fecha 19 de enero de 1990, y se cumpla con otorgar al recurrente su pensión de jubilación y el pago de los reintegros por las sumas dejadas de percibir.

 

Manifiesta que la emplazada, al emitir la resolución cuestionada, tan solo le reconoce 24 años completos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, aun cuando el número de años aportados efectivamente supera los 40 años, agregando que al denegársele el reconocimiento solicitado, se contraviene el artículo 70.° del Decreto Ley N.° 19990, que establece que “[...] para los asegurados obligatorios son periodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen[...] aun cuando el empleador o las empresas de propiedad social, cooperativa o similar no hubiesen efectuado el pago de las aportaciones”.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el actor no agotó la vía administrativa establecida para esta clase de reclamaciones, incumpliendo con ello el requisito de procedibilidad de la acción de amparo consagrado en el artículo 27.° de la Ley N.° 23506, señalando, por otro lado, que la resolución cuestionada es de fecha 19 de enero de 19990, y que, en consecuencia, transcurrieron más de 60 días de producida la supuesta afectación, por lo que, de conformidad con el artículo 37.° de la Ley N.° 23506, la presente acción ha caducado en forma indefectible, agregando que esta no es la vía idónea para resolver la controversia, por carecer de etapa probatoria; que la pensión de jubilación otorgada y calculada en beneficio del actor ha sido expedida conforme a ley, y que en todo caso, si el recurrente reclama el reconocimiento de más años de aportación, debe ejercitar su derecho en la vía ordinaria, de modo que no basta solamente hacer referencia a más años de aportación, sino que tiene que acreditarlos con instrumentos de fecha cierta, siendo el caso que el actor solamente ha acreditado fehacientemente 24 años de aportación y no 40.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de julio de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por estimar que la acción de amparo no es la vía idónea, pues ésta no genera derechos ni modifica los otorgados, sino que tutela los existentes, requiriéndose, en todo caso, de una etapa más lata que cuente con estación probatoria, a fin de que la actora pueda acreditar su derecho.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución N.° 807847-IPSS, del 19 de enero de 1990, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación, alegando que sólo se le han reconocido 24 años de aportaciones y no los 40 que alega haber aportado.

 

2.      De los certificados que corren de fojas 12 a 13 , expedidos por sus empleadores, se advierte que el demandante solicita el reconocimiento de sus aportaciones del 20 de diciembre de 1943 al 29 de marzo de 1952 y del 16 de agosto de 1957 al 12 de agosto de 1965, las cuales, según aduce, no le han sido reconocidas por la emplazada. Asimismo, de la resolución cuestionada aparece que el actor cesó el 28 de febrero de 1989 y que se le reconocieron 24 años de aportaciones a efectos pensionarios.

 

3.      De lo expuesto en el fundamento anterior se advierte que no es posible establecer fehacientemente que no se hayan reconocido al demandante las aportaciones alegadas, más aún si la propia emplazada, a fojas 37, señala que el actor solamente ha acreditado haber aportado durante 24 años y no durante 40. En consecuencia, en el presente caso, no ha quedado acreditada la vulneración de derecho constitucional alguno, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA