EXP. N.° 1747-2003-HC/TC
LIMA
En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Alberto Martín Saravia Zárate contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 148, su fecha 24 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.
El recurrente, con fecha 24 de abril de 2003, interpone acción de habeas
corpus contra doña Berioska Fierro Falcón, don Augusto Campell Pastor, doña
Jacke Campell Pastor de Huertas y el Mayor PNP Henry Huertas Z., alegando que
ha sido objeto de coacción física por un miembro de la Policía Nacional no
identificado que actuaba bajo las órdenes del Mayor PNP Henry Huertas, hecho
que se produjo cuando se encontraba en la Clínica RENUANCE, donde labora como
médico dermatólogo; agrega que es copropietario de la Empresa Servicios Médicos
NAM S.A.C., empresa a su vez propietaria de la Clínica RENUANCE, siendo cónyuge
de la socia mayoritaria doña Elka Fierro Falcón. Sostiene que los emplazados,
violando sus derechos de copropietario, se han apropiado de sus enseres
médicos, impidiendo su ejercicio profesional, la libertad de trabajo y el libre
tránsito.
Realizada la investigación sumaria, los emplazados negaron los cargos,
aduciendo uniformemente que el demandante terminó su vínculo laboral con la
Clínica, por lo que su presencia en ella no está autorizada. Por su parte, el
actor ratifica los términos de su demanda.
El Duodécimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 9 de mayo
de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que el asunto materia de
autos gira en torno a relaciones contractuales de trabajo que no son revisables
a través de esta acción de garantía.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos
fundamentos.
1.
Mediante
la presente acción el recurrente pretende que cesen los actos por los cuales se
le impide el ingreso al local de la Clínica donde labora.
2.
En
autos está fehacientemente acreditado que existe orden expresa de parte de la
administración de la Clínica RENUANCE para impedir el ingreso del accionante a
sus instalaciones, no obstante que las
instrumentales que obran en autos abonan a la verosimilitud de los derechos de
copropiedad que éste alega sobre la Clínica y que su vínculo laboral subsiste,
pese a la decisión unilateral de la
administración de prescindir de sus servicios y negarle el ingreso al citado
centro médico.
3.
En
el caso resulta estimable el hábeas corpus planteado, pues se viola la libertad
de desplazamiento del actor al impedírsele ingresar y salir libremente de la
Clínica en cuestión, no obstante que le asisten atendibles derechos, y si bien
los demandados objetan su permanencia, no es a través de prácticas
antijurídicas como han de hacerlo, sino sujetándose a las prescripciones
legales.
4.
Siendo
así, y atendiendo a que es objeto de las acciones de garantía reponer las cosas
al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos
constitucionales, debe brindarse tutela constitucional al recurrente, debiendo
cesar los actos realizados por los demandados que obstaculicen su derecho al
libre tránsito o que impidan su libre desplazamiento en las instalaciones de la
Clínica mencionada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus; y,
reformándola, la declara FUNDADA,
ordenándose que se proceda conforme a lo señalado en el Fundamento N.° 4., supra. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA