EXP. N.° 1747-2003-HC/TC

LIMA

ALBERTO MARTÍN SARAVIA ZÁRATE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Alberto Martín Saravia Zárate contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 148, su fecha 24 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 24 de abril de 2003, interpone acción de habeas corpus contra doña Berioska Fierro Falcón, don Augusto Campell Pastor, doña Jacke Campell Pastor de Huertas y el Mayor PNP Henry Huertas Z., alegando que ha sido objeto de coacción física por un miembro de la Policía Nacional no identificado que actuaba bajo las órdenes del Mayor PNP Henry Huertas, hecho que se produjo cuando se encontraba en la Clínica RENUANCE, donde labora como médico dermatólogo; agrega que es copropietario de la Empresa Servicios Médicos NAM S.A.C., empresa a su vez propietaria de la Clínica RENUANCE, siendo cónyuge de la socia mayoritaria doña Elka Fierro Falcón. Sostiene que los emplazados, violando sus derechos de copropietario, se han apropiado de sus enseres médicos, impidiendo su ejercicio profesional, la libertad de trabajo y el libre tránsito.

 

Realizada la investigación sumaria, los emplazados negaron los cargos, aduciendo uniformemente que el demandante terminó su vínculo laboral con la Clínica, por lo que su presencia en ella no está autorizada. Por su parte, el actor ratifica los términos de su demanda.

 

            El Duodécimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 9 de mayo de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que el asunto materia de autos gira en torno a relaciones contractuales de trabajo que no son revisables a través de esta acción de garantía.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la presente acción el recurrente pretende que cesen los actos por los cuales se le impide el ingreso al local de la Clínica donde labora.

 

2.      En autos está fehacientemente acreditado que existe orden expresa de parte de la administración de la Clínica RENUANCE para impedir el ingreso del accionante a sus  instalaciones, no obstante que las instrumentales que obran en autos abonan a la verosimilitud de los derechos de copropiedad que éste alega sobre la Clínica y que su vínculo laboral subsiste, pese a  la decisión unilateral de la administración de prescindir de sus servicios y negarle el ingreso al citado centro médico.

 

3.      En el caso resulta estimable el hábeas corpus planteado, pues se viola la libertad de desplazamiento del actor al impedírsele ingresar y salir libremente de la Clínica en cuestión, no obstante que le asisten atendibles derechos, y si bien los demandados objetan su permanencia, no es a través de prácticas antijurídicas como han de hacerlo, sino sujetándose a las prescripciones legales.

 

4.      Siendo así, y atendiendo a que es objeto de las acciones de garantía reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales, debe brindarse tutela constitucional al recurrente, debiendo cesar los actos realizados por los demandados que obstaculicen su derecho al libre tránsito o que impidan su libre desplazamiento en las instalaciones de la Clínica mencionada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA, ordenándose que se proceda conforme a lo señalado en el Fundamento N.° 4., supra. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA