EXP. N.° 1748–2002–AA/TC

LA LIBERTAD

ALEJANDRO BASILIO VILLALOBOS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 29 de enero de 2003

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Basilio Villalobos contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 87, su fecha 22 de mayo de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que el recurrente, con fecha 28 de enero de 2002, interpone acción de amparo contra la Caja Rural de Ahorro y Crédito de La Libertad, por haber omitido el cumplimiento de un acto obligatorio, esto es, dar respuesta a la solicitud que presentó para acogerse al Programa de Rescate Financiero, vulnerándose sus derechos a la propiedad y al debido proceso, por lo que solicita que, declarándose fundada la demanda interpuesta, se restituyan las cosas al estado anterior.
  2. Que, como se aprecia en autos, a fojas 4 corre la Resolución N.° 17, de fecha 12 de octubre de 2001, recaída en el proceso de ejecución de garantías seguido por la entidad emplazada contra el demandante, en el Proceso N.° 2000-3888-160101-JC-2C, por ante el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, la misma que resuelve disponer la adjudicación y transferencia de la propiedad del ahora demandante, a favor de la Caja Rural de Ahorro y Crédito La Libertad.
  3. En ese sentido, es evidente que lo que pretende el demandante es impugnar la resolución precitada, la misma que no ha sido dictada por la entidad demandada, sino por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, el mismo que no ha sido emplazado en autos, por lo que no cabe emitir pronunciamiento sobre dicha resolución.

  4. Que en cuanto a la supuesta afectación del derecho al debido proceso, por no admitirse a trámite el recurso de apelación interpuesto, se aprecia a fojas 6 que ello ocurrió porque el actor no pagó la tasa correspondiente para la expedición de las copias certificadas, por lo que si no tuvo los recursos necesarios para ello, debió solicitar auxilio judicial, conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Civil.
  5. Que de otro lado, si bien en autos se acredita que el demandante solicitó acogerse al Programa de Rescate Financiero, ello lo hizo cuando el proceso judicial en referencia se encontraba en trámite ante la autoridad judicial, situación que es contraria a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 139º de la Constitución, en el sentido de que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones, ni tampoco retardar la ejecución de las resoluciones judiciales que han adquirido la calidad de cosa juzgada, por lo que no puede pretenderse que la solicitud presentada en sede administrativa vincule al Poder Judicial.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

REVOCAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA