EXP.
N.° 1749-2003-AA/TC
LIMA
FERNANDO
MORI PONTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Fernando Mori Ponte contra la
sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 86, su fecha 25 de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare
inaplicable la Resolución Administrativa N.° 31604-1999-ONP/DC, de fecha 18 de
octubre de 1999, por habérsele aplicado indebidamente el Decreto Ley N.° 25967,
alegando que se encuentra comprendido dentro del régimen del Decreto Ley N.°
19990.
Manifiesta que aportó al Sistema Nacional de Pensiones por un tiempo de
39 años y que contaba con 61 años de edad a la fecha de su cese, tal como lo
señala en su tercer y cuarto considerando la resolución que cuestiona; que al
18 de diciembre de 1992 tenía más de 56 años de edad y los 31 años de aportaciones
que exige el Decreto Ley N.° 19990; que no se le puede efectuar el cálculo de
su pensión máxima aplicándole el Decreto Ley N.° 25967, ya que esta norma
contraviene su propia liquidación, la cual se basa en su remuneración
referencial, calculada en S/. 2,660.98, tal como es de verse de la hoja de
liquidación que adjunta a la resolución que impugna y que impone topes a su
pensión.
La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, señalando
que a través de la presente acción de garantía no es posible declarar,
reconocer, modificar o extinguir derechos, sólo proteger los preexistentes; y,
por ende, el actor no puede solicitar el incremento de la pensión de
jubilación, pues estaría atentando contra la naturaleza del proceso, sobre todo
si se toma en cuenta que no existe violación o amenaza de violación de sus
derechos constitucionales. Asimismo, refiere que a la fecha en que se expidió
el Decreto Ley N.° 25967, de fecha 19 de diciembre de 1992, no reunía los
requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990 para acceder a la pensión
de jubilación normal, pues si bien había acreditado 32 años de aportación al
Sistema Nacional de Pensiones, sólo contaba con 54 años de edad, conforme se
aprecia de su Documento Nacional de Identidad (DNI).
El Decimoprimer Juzgado Civil de Lima, con fecha 4
de noviembre de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que al
demandante se le reconoce 39 años de aportaciones, y a la fecha de entrada en
vigencia de la Ley N.° 25967, contaba con 54 años de edad, conforme a su DNI,
obrante a fojas 2, es decir, reunía los requisitos exigidos por el artículo
44.° del Decreto Ley N.° 19990 para gozar de una pensión adelantada.
La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por
considerar que el accionante cumplió con los requisitos previstos en el Decreto
Ley N.° 19990 cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967;
razón por la cual esta última norma le resulta aplicable para el cálculo de su
pensión; en consecuencia, no se advierte la existencia de afectación de derecho
constitucional alguno.
FUNDAMENTOS
1. El
recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución N.°
31604-1999-ONP/DC, de fecha 18 de octubre de 1999, y se ordene a la ONP cumpla
con otorgarle su pensión de jubilación
con arreglo a lo establecido por el Decreto Ley N.° 19990.
2. Del
DNI del demandante, obrante a fojas 2, se acredita que éste nació el 15 de
marzo de 1938, por lo que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967, esto es, el 19 de diciembre de 1992, tenía 54 años de edad, y tal como
se desprende de la resolución cuestionada, obrante a fojas 3, contaba con 39
años de aportaciones, motivo por el cual, al no haber satisfecho a dicha fecha
el requisito de la edad de jubilación adelantada establecida en el artículo
44.° del Decreto Ley N.° 19990, y recién haber alcanzado la edad jubilatoria el
15 de marzo de 1993 y cesado el 30 de junio de 1999, cuando se encontraba
vigente el Decreto Ley N.° 25967, la resolución cuestionada en autos, en virtud
de la cual se le otorga pensión de jubilación adelantada, no vulnera derecho
constitucional alguno, pues ha sido expedida conforme a ley.
3. Por
otro lado, es pertinente precisar que, en cuanto al monto de la pensión máxima
mensual, el artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que éste será
fijado mediante Decreto Supremo, el mismo que se incrementará periódicamente
teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la
economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda
Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
revocando la apelada, declaró INFUNDADA la
demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y
la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA