EXP. N.°  1749-2003-AA/TC

LIMA

FERNANDO MORI PONTE

                               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Fernando Mori Ponte contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 25 de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 31604-1999-ONP/DC, de fecha 18 de octubre de 1999, por habérsele aplicado indebidamente el Decreto Ley N.° 25967, alegando que se encuentra comprendido dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990.

 

Manifiesta que aportó al Sistema Nacional de Pensiones por un tiempo de 39 años y que contaba con 61 años de edad a la fecha de su cese, tal como lo señala en su tercer y cuarto considerando la resolución que cuestiona; que al 18 de diciembre de 1992 tenía más de 56 años de edad y los 31 años de aportaciones que exige el Decreto Ley N.° 19990; que no se le puede efectuar el cálculo de su pensión máxima aplicándole el Decreto Ley N.° 25967, ya que esta norma contraviene su propia liquidación, la cual se basa en su remuneración referencial, calculada en S/. 2,660.98, tal como es de verse de la hoja de liquidación que adjunta a la resolución que impugna y que impone topes a su pensión.

 

La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, señalando que a través de la presente acción de garantía no es posible declarar, reconocer, modificar o extinguir derechos, sólo proteger los preexistentes; y, por ende, el actor no puede solicitar el incremento de la pensión de jubilación, pues estaría atentando contra la naturaleza del proceso, sobre todo si se toma en cuenta que no existe violación o amenaza de violación de sus derechos constitucionales. Asimismo, refiere que a la fecha en que se expidió el Decreto Ley N.° 25967, de fecha 19 de diciembre de 1992, no reunía los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990 para acceder a la pensión de jubilación normal, pues si bien había acreditado 32 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, sólo contaba con 54 años de edad, conforme se aprecia de su Documento Nacional de Identidad (DNI).

 

El Decimoprimer Juzgado Civil de Lima, con fecha 4 de noviembre de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que al demandante se le reconoce 39 años de aportaciones, y a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N.° 25967, contaba con 54 años de edad, conforme a su DNI, obrante a fojas 2, es decir, reunía los requisitos exigidos por el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990 para gozar de una pensión adelantada.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que el accionante cumplió con los requisitos previstos en el Decreto Ley N.° 19990 cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967; razón por la cual esta última norma le resulta aplicable para el cálculo de su pensión; en consecuencia, no se advierte la existencia de afectación de derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

1.      El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 31604-1999-ONP/DC, de fecha 18 de octubre de 1999, y se ordene a la ONP cumpla con otorgarle  su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido por el Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      Del DNI del demandante, obrante a fojas 2, se acredita que éste nació el 15 de marzo de 1938, por lo que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, el 19 de diciembre de 1992, tenía 54 años de edad, y tal como se desprende de la resolución cuestionada, obrante a fojas 3, contaba con 39 años de aportaciones, motivo por el cual, al no haber satisfecho a dicha fecha el requisito de la edad de jubilación adelantada establecida en el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, y recién haber alcanzado la edad jubilatoria el 15 de marzo de 1993 y cesado el 30 de junio de 1999, cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, la resolución cuestionada en autos, en virtud de la cual se le otorga pensión de jubilación adelantada, no vulnera derecho constitucional alguno, pues ha sido expedida conforme a ley.

 

3.      Por otro lado, es pertinente precisar que, en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que éste será fijado mediante Decreto Supremo, el mismo que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA