LA LIBERTAD
FELIPA RITA QUEVEDO VDA. DE ULLOA
En Lima, a los 20 días del
mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Felipa Rita Quevedo Vda. de Ulloa contra la sentencia de
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
190, su fecha 3 de junio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 11
de junio de 2001, interpone acción de amparo contra el Director Regional de
Educación de La Libertad, con objeto de que se le pague su pensión de viudez en
forma completa y conforme a ley, alegando que es un acto arbitrario y
violatorio de sus derechos constitucionales el reducirle y recortarle su
pensión de viudez otorgada en los términos y condiciones señaladas en el
Decreto Ley N.º 20530 (lo que acredita con las boletas de pago), sin mediar
orden judicial ni resolución expresa que así lo disponga.
La Dirección Regional de
Educación de La Libertad solicita que se declare infundada o improcedente la
demanda, según sea el caso, aduciendo que los servidores o pensionistas que
cobren dos remuneraciones o dos pensiones provenientes del Estado percibirán la
asignación excepcional únicamente en la remuneración o pensión de mayor monto;
criterio que también fue recogido en los demás dispositivos legales
pertinentes. En el caso de la recurrente, ella recibe dos pensiones: la de
cesantía, que le corresponde por derecho propio como ex docente, y la de
viudez, esta se le paga sin las bonificaciones y asignaciones que percibe en la
pensión de cesantía. La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales
del Ministerio de Educación, proponen las excepciones de falta de agotamiento
de la vía administrativa y de legitimidad para obrar del demandado.
El Tercer Juzgado Especializado
en lo Civil de Trujillo, con fecha 23 de enero de 2002, declaró fundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa infundada la
excepción de falta de legitimidad para obrar e improcedente la demanda, por
considerar que mediante la presente vía no se puede pretender el reconocimiento
de un derecho, y que la acción de amparo no es la vía idónea por carecer de
estación probatoria
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En
reiterada y uniforme jurisprudencia, el Tribunal ha señalado que en materia
previsional, por el carácter alimentario de la pensión, no es necesario agotar
la vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1) del
artículo 28º de la Ley N.º 23506, por lo que la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse.
2.
En
autos se encuentra debidamente acreditado que la recurrente recibe una pensión
de viudez recortada, sobre la base de una interpretación arbitraria y
unilateral que la demandada hace del Decreto Ley N.° 25671, que otorga una
asignación excepcional, de los Decretos Supremos N.os 051-91-PCM,
081-93-EF, 019-94-PCM, de los Decretos de Urgencia N.os 80-94, 90-96
73-97 y 11-99, y demás normas concordantes, que otorgan bonificaciones y
asignaciones a los pensionistas, restringiendo el derecho de los pensionistas
que reciben simultáneamente una pensión de viudez y otra generada por derecho
propio, de percibir las bonificaciones dispuestas en dichas normas.
3.
El
régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 se encuentra consagrado por la
Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979 y
reafirmado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política
de 1993. En este sentido, respecto a la percepción de dos pensiones, el Decreto
Ley N.° 20530 establece en su artículo 8° que se pueden percibir
simultáneamente dos pensiones cuando una de ellas provenga de la pensión de
viudez. Por otro lado, la Ley N.° 23495, reglamentada por el Decreto Supremo
N.° 015-83-PCM, regula el derecho a la nivelación de las pensiones. Dentro de
este marco normativo, constitucional y legal, es que se debe interpretar si la
restricción respecto de las bonificaciones y asignaciones especiales dispuestas
en el decreto ley, los decretos supremos y los decretos de urgencia mencionados
alcanza también a la pensión de viudez de la actora.
4.
Para
realizar tal análisis se debe tener en cuenta que el derecho a la pensión bajo
el régimen del Decreto Ley N.° 20530, según lo dispone su artículo 1°, es aquel
generado por una persona a consecuencia de los servicios prestados como
trabajador en el Sector Público. En este sentido, el derecho de percibir la
integridad de la pensión de cesantía del cónyuge debe respetarse aun cuando,
por causa de su muerte, éste se traslade a la viuda; una interpretación en
contrario vulneraría lo establecido en el artículo 13° de la Constitución
Política de 1979, vigente al momento de generarse el derecho que establece que
la seguridad social tiene por objeto cubrir el bienestar de todas las personas,
en concordancia con el artículo 10° de la Constitución vigente.
5.
Del
mismo modo, una interpretación de las normas que restrinja el derecho de
recibir las asignaciones y bonificaciones especiales, en el presente caso,
vulnera la citada Octava Disposición General y Transitoria de la Carta Magna de
1979, reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la
Constitución vigente, ya que su aplicación debe, en todo caso, efectuarse a las
pensiones generadas a partir de la vigencia de los dispositivos mencionados; lo
contrario, afectaría los derechos adquiridos de la demandante, quien desde
1979, por Resolución N.° 2815-79 de la Dirección Departamental de Trujillo,
recibe pensión de sobrevivientes-viudez y orfandad.
6.
Consecuentemente,
los beneficios a que se refieren el Decreto Ley N.° 25671, del 20 de agosto de
1992, el Decreto Supremo N.° 081-93-EF del 13 de mayo de 1993, el Decreto
Supremo N.° 019-94-PCM, del 30 de marzo de 1994, el Decreto de Urgencia N.°
090-96, el Decreto de Urgencia N.° 011-99, del 14 de marzo de 1999, y demás
asignaciones y bonificaciones que percibe un trabajador activo en el cargo en
que haya cesado su cónyuge, deben ser incluidos en la pensión de viudez y
orfandad de la recurrente, previa verificación en cuanto a lo que le pueda
corresponder a su hija por orfandad.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida, que, la
apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa e improcedente la acción de amparo; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en
consecuencia, ordena que se pague la pensión de viudez a la demandante en la
forma establecida en los fundamentos de la presente sentencia, y de orfandad
según corresponda. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA