EXP. N.° 1750-2002-AA/TC

LA LIBERTAD

FELIPA RITA QUEVEDO VDA. DE ULLOA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Felipa Rita Quevedo Vda. de Ulloa contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 190, su fecha 3 de junio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 11 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra el Director Regional de Educación de La Libertad, con objeto de que se le pague su pensión de viudez en forma completa y conforme a ley, alegando que es un acto arbitrario y violatorio de sus derechos constitucionales el reducirle y recortarle su pensión de viudez otorgada en los términos y condiciones señaladas en el Decreto Ley N.º 20530 (lo que acredita con las boletas de pago), sin mediar orden judicial ni resolución expresa que así lo disponga.

 

La Dirección Regional de Educación de La Libertad solicita que se declare infundada o improcedente la demanda, según sea el caso, aduciendo que los servidores o pensionistas que cobren dos remuneraciones o dos pensiones provenientes del Estado percibirán la asignación excepcional únicamente en la remuneración o pensión de mayor monto; criterio que también fue recogido en los demás dispositivos legales pertinentes. En el caso de la recurrente, ella recibe dos pensiones: la de cesantía, que le corresponde por derecho propio como ex docente, y la de viudez, esta se le paga sin las bonificaciones y asignaciones que percibe en la pensión de cesantía. La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, proponen las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de legitimidad para obrar del demandado.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 23 de enero de 2002, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar e improcedente la demanda, por considerar que mediante la presente vía no se puede pretender el reconocimiento de un derecho, y que la acción de amparo no es la vía idónea por carecer de estación probatoria

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En reiterada y uniforme jurisprudencia, el Tribunal ha señalado que en materia previsional, por el carácter alimentario de la pensión, no es necesario agotar la vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506, por lo que la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse.

 

2.      En autos se encuentra debidamente acreditado que la recurrente recibe una pensión de viudez recortada, sobre la base de una interpretación arbitraria y unilateral que la demandada hace del Decreto Ley N.° 25671, que otorga una asignación excepcional, de los Decretos Supremos N.os 051-91-PCM, 081-93-EF, 019-94-PCM, de los Decretos de Urgencia N.os 80-94, 90-96 73-97 y 11-99, y demás normas concordantes, que otorgan bonificaciones y asignaciones a los pensionistas, restringiendo el derecho de los pensionistas que reciben simultáneamente una pensión de viudez y otra generada por derecho propio, de percibir las bonificaciones dispuestas en dichas normas.

 

3.      El régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 se encuentra consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979 y reafirmado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993. En este sentido, respecto a la percepción de dos pensiones, el Decreto Ley N.° 20530 establece en su artículo 8° que se pueden percibir simultáneamente dos pensiones cuando una de ellas provenga de la pensión de viudez. Por otro lado, la Ley N.° 23495, reglamentada por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, regula el derecho a la nivelación de las pensiones. Dentro de este marco normativo, constitucional y legal, es que se debe interpretar si la restricción respecto de las bonificaciones y asignaciones especiales dispuestas en el decreto ley, los decretos supremos y los decretos de urgencia mencionados alcanza también a la pensión de viudez de la actora.

 

4.      Para realizar tal análisis se debe tener en cuenta que el derecho a la pensión bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530, según lo dispone su artículo 1°, es aquel generado por una persona a consecuencia de los servicios prestados como trabajador en el Sector Público. En este sentido, el derecho de percibir la integridad de la pensión de cesantía del cónyuge debe respetarse aun cuando, por causa de su muerte, éste se traslade a la viuda; una interpretación en contrario vulneraría lo establecido en el artículo 13° de la Constitución Política de 1979, vigente al momento de generarse el derecho que establece que la seguridad social tiene por objeto cubrir el bienestar de todas las personas, en concordancia con el artículo 10° de la Constitución vigente.

 

5.      Del mismo modo, una interpretación de las normas que restrinja el derecho de recibir las asignaciones y bonificaciones especiales, en el presente caso, vulnera la citada Octava Disposición General y Transitoria de la Carta Magna de 1979, reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente, ya que su aplicación debe, en todo caso, efectuarse a las pensiones generadas a partir de la vigencia de los dispositivos mencionados; lo contrario, afectaría los derechos adquiridos de la demandante, quien desde 1979, por Resolución N.° 2815-79 de la Dirección Departamental de Trujillo, recibe pensión de sobrevivientes-viudez y orfandad.

 

6.      Consecuentemente, los beneficios a que se refieren el Decreto Ley N.° 25671, del 20 de agosto de 1992, el Decreto Supremo N.° 081-93-EF del 13 de mayo de 1993, el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, del 30 de marzo de 1994, el Decreto de Urgencia N.° 090-96, el Decreto de Urgencia N.° 011-99, del 14 de marzo de 1999, y demás asignaciones y bonificaciones que percibe un trabajador activo en el cargo en que haya cesado su cónyuge, deben ser incluidos en la pensión de viudez y orfandad de la recurrente, previa verificación en cuanto a lo que le pueda corresponder a su hija por orfandad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la acción de amparo; y, reformándola,  declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que se pague la pensión de viudez a la demandante en la forma establecida en los fundamentos de la presente sentencia, y de orfandad según corresponda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA