EXP. N.° 1751-2002-AA/TC

LIMA

RAUL GUSTAVO QUIÑONES HULDISCH

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Raúl Gustavo Quiñones Huldisch contra la parte de la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 295, su fecha 7 de mayo de 2002, que habiendo declarado fundada la acción de amparo de autos, considera improcedente la pretensión del pago de devengados.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Empresa Nacional de Edificaciones (ENACE) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.º 089-93-ENACE-PRES-GG, de fecha 28 de junio de 1993, mediante la cual ENACE, unilateralmente, desconoce sus derechos pensionarios; y se ordene expedir nueva resolución para su reincorporación al régimen pensionario del D.L. N.° 20530, desde el mes de junio de 1993; asimismo, solicita el pago de los devengados desde el mes de octubre de 1997.

La ONP propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda manifestando que la acción de amparo no es la vía idónea. Agrega que, después de un pormenorizado estudio, se llegó a verificar que dicho ex trabajador fue incorporado indebidamente al régimen de pensiones del D.L. N.º 20530, contraviniéndose lo dispuesto por la Ley N.º 24366, el mismo que no le es aplicable, toda vez que no tuvo la condición de servidor o funcionario público.

ENACE, a su turno, propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda manifestando que su representada, mediante Resolución N.º 608-807-ENACE-8100AD, erróneamente incorporó al demandante al régimen de pensiones del Estado, reconociéndole derechos que no le corresponden al acumular indebidamente los servicios prestados a diferentes entidades del Estado sujeto al régimen de la Ley N.° 11377; habiendo decidido, por lo tanto, declarar nula la incorporación del demandante al régimen de pensiones del Estado.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 9 de octubre de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que la incorporación del actor al régimen cuestionado fue correcta.

La recurrida confirmó la apelada en el extremo que declaró infundadas las excepciones invocadas y fundada la demanda, e integrándola, declaró improcedente la pretensión referida al pago de devengados, por considerar que el amparo no es la vía idónea para su atención.

FUNDAMENTOS

  1. Este Tribunal tiene establecido que los derechos pensionarios adquiridos al amparo del Decreto Ley N.° 20530, no pueden ser desconocidos en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, salvo que se determine su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial. En tal virtud, corresponde restituir al actor el pago de las pensiones que le fueron negadas.
  2. En consecuencia, la petición del reintegro de los devengados se encuentra arreglada a ley, según lo prescrito por los artículos 10° y 11° de la Constitución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perúy su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida en el extremo que es materia del recurso extraordinario, la misma que, integrando la apelada, declaró improcedente el pago de los reintegros de las pensiones devengadas; y, reformándola, declara FUNDADO dicho extremo de la acción de amparo y, en consecuencia, procedente el pago del reintegro de los devengados correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA