EXP. N.º 1752-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

FRANKLIN CÉSAR RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Franklin César Rodríguez Castañeda contra la sentencia de la Sala Descentralizada Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 338, su fecha 24 de junio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 28 de diciembre de 2001, interpone acción de amparo contra el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura, con objeto de que se declare la inaplicación del acuerdo del pleno de dicho Consejo, de fecha 15 de setiembre de 2001, y de la Resolución N.° 211-2001-CNM. Asimismo, solicita que se le reincorpore en el cargo de Juez Titular Especializado en lo Penal de la Provincia de Jaén Distrito Judicial de Lambayeque y se deje sin efecto la cancelación de su título por Resolución Suprema N.° 270-93-JUS, así como se le reconozca, a efectos pensionarios, el tiempo no laborado y las remuneraciones dejadas de percibir. Argumenta que se han violado sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la permanencia en el cargo de magistrado, entre otros.

La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del CNM contesta la demanda señalando que la Resolución N.° 211-2001-CNM ha sido expedida en el marco de las atribuciones y facultades otorgadas por la ley de dicho organismo constitucional y que, además, la Ley N.° 27433 establece que los magistrados injustamente cesados podrán ser reincorporados en sus cargos mediante un proceso de evaluación sobre la conducta e idoneidad en el desempeño de su cargo, es decir, que existía una posibilidad mas no una obligación de reponerlo.

El Primer Juzgado Civil de Jaén, a fojas 236, con fecha 5 de marzo de 2002, declaró fundada la demanda considerando que el artículo 4° de la Ley N.° 27433 es inconstitucional al otorgarle facultad al Consejo Nacional de la Magistratura para aprobar un reglamento especial de evaluación para los magistrados que soliciten su reincorporación y porque, además, el decimotercer artículo del mencionado reglamento no permite impugnar el acuerdo que adopte el pleno del Consejo. Asimismo, considera que la Resolución N.° 211-2001-CNM adolece de una debida motivación al no expresar las razones de la no reincorporación del actor.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante se sometió voluntariamente a la evaluación a la que se refiere la Ley N.º 27433, y que el Consejo Nacional de la Magistratura ha actuado en el ejercicio regular de sus facultades.

FUNDAMENTOS

  1. El Tribunal Constitucional, en su condición de supremo intérprete de la Constitución, y mediante la acción hermeneútica e integradora de ella, se encarga de declarar y establecer los contenidos de los valores, principios y normas consignados en el corpus constitucional.
  2. Se advierte de autos que el recurrente fue sometido a la evaluación especial para la reincorporación de jueces del Poder Judicial y fiscales del Ministerio Público, cesados con posterioridad al 5 de abril de 1992, y que cuestiona su no reincorporación a la carrera judicial debido a que, a su criterio, la Ley N.° 27433 y la Resolución N.° 036-2001-CNM resultan inconstitucionales.
  3. Este Colegiado, en la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, publicada el 15 de marzo del mismo año, recaída en el Expediente N.º 013-2002-AI/TC, concordando con el criterio expresado en numerosas sentencias expedidas por el mismo, ha declarado la inconstitucionalidad de los artículos 3º y 4º de la Ley N.º 27433, cuya constitucionalidad se cuestiona también en el presente proceso.
  4. Merituados los argumentos de las partes y las instrumentales obrantes en el expediente, se advierte que, con la decisión emitida por el Consejo Nacional de la Magistratura, de supeditar la reincorporación a la carrera judicial del demandante a la aprobación de un examen, se ha incorporado una facultad a dicho órgano autónomo que no se encuentra establecida en el artículo 154º de la Constitución Política, vulnerando, de esa manera, el derecho al debido proceso que le asiste al actor.
  5. En cuanto al extremo en el que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del cese, este Tribunal, también en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no procede dicho pago en tanto no haya existido una contraprestación efectiva de labores; pero dejando a salvo el derecho indemnizatorio.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, inaplicable a don Franklin César Rodríguez Castañeda el Acuerdo del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 15 de setiembre de 2001, así como la Resolución N.° 211-2001-CNM, debiendo ser reincorporado en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de la Provincia de Jaén del Distrito Judicial de Lambayeque, con reconocimiento del tiempo en el que estuvo cesado, únicamente a efectos pensionarios y de antigüedad en el cargo, e IMPROCEDENTE en el extremo en el que se solicita el pago de remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA