EXP.  N.° 1752-2003-AA/TC

LIMA

DAVID INOCENCIO ROZAN LIZÁRRAGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don David Inocencio Rozan Lizárraga contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 164, su fecha 12 de mayo de 2003, que declara infundada la excepción de incompetencia, fundada la excepción de caducidad e improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de octubre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea del Perú, con objeto de que se declaren inaplicables la Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea N.° 0280 CGFA, del 19 de marzo de 1991, que dispone su pase a la situación de retiro por incapacidad psicosomática adquirida en acto fuera de servicio, y demás resoluciones dictadas a partir de dicha  fecha; y que, en consecuencia, se dicte la resolución de pase al retiro por incapacidad psicosomática adquirida en acto de servicio, y se le abonen la pensión por incapacidad, los reintegros correspondientes, la indemnización por cese y el reintegro del fondo seguro de retiro.

 

          Manifiesta que, a raíz de una dolencia mental adquirida en el año 1988, se lo traslada al Hospital Central de Aeronáutica (Lima), donde se le diagnostica neurosis fóbica; que luego se lo somete a la Junta Médica de Peritaje, la que, mediante Acta N.° 00049-90, recomienda continuar con los controles en forma ambulatoria, así como su pase a la situación de retiro por inaptitud psicofísica; que posteriormente, la Junta de Sanidad, mediante el Acta N.° 0411, llega a conclusión similar, pero indicando que dicha dolencia la había adquirido en acto fuera de servicio, pese a que no fue sometido a nuevos análisis, y tampoco a evaluaciones clínicas, además de haberse elaborado dicho documento por médicos no especializados.

 

            El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Fuerza Aérea del Perú, deduce las excepciones de incompetencia y de caducidad, solicitando que se declare improcedente o infundada la demanda, y, en cuanto al fondo del asunto, alega que la pretensión del demandante es de naturaleza laboral,al pretender impugnar la validez o eficacia de una resolución, por lo que, en tales circunstancias, no resulta idónea la vía del amparo. A su turno, el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Defensa contesta la demanda deduciendo la excepción de caducidad y solicita que se declare infundada e improcedente la demanda, ya que se está cuestionando la Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea N.° 280-CGFA, emitida conforme a ley, sin que de ella se aprecie algún acto inconstitucional, no siendo idónea la presente vía.

 

            El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de septiembre del 2002, declara infundada la excepción de incompetencia, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que la afectación de los derechos del actor se produce con la expedición de la Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea N.° 280 CGFA, de fecha 19 de marzo de 1990, habiendo vencido en exceso el plazo de caducidad.

 

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables la Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea N.° 0280-CGFA, de fecha 19 de marzo de 1991, que dispone su pase a la situación de retiro por incapacidad psicosomática adquirida en acto fuera de servicio,  y demás resoluciones dictadas a partir de dicha  fecha; y que, en consecuencia,  se dicte la resolución de pase al retiro por incapacidad psicosomática adquirida en acto de servicio; se le abonen la pensión por incapacidad, los reintegros correspondientes, la indemnización por cese y el reintegro del fondo seguro de retiro.

 

2.      En cuanto a la excepción de caducidad, este Colegiado considera que resulta infundada, pues lo que se solicita repercute indirectamente en los derechos pensionarios. En tales circunstancias, y como se ha precisado en jurisprudencia reiterada, no opera el plazo de caducidad que establece el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

3.      Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado estima que la presente demanda debe desestimarse por las siguientes razones: a) de conformidad con el Acta N.° 1106, de fecha 8 de febrero de 1991, de fojas 19 a 22, la Junta de Investigación de Personal Subalterno  recomendó el pase del actor a la situación de retiro por incapacidad psicosomatica adquirida en acto fuera de servicio, basándose principalmente en el Acta N.° 0666, de fojas 16 al 17, elaborada por tres médicos miembros de la FAP, quienes también hicieron la misma recomendación; b) del acta N.° 0049-90, de fecha 27 de junio de 1990, obrante  de fojas 06 a 07, no se advierte que la Junta de Médicos de Peritaje haya establecido que el pase al retiro del demandante se sustentaba en una dolencia adquirida en acto de servicio. Por el contrario, con fecha 30 de octubre de 1990, se realizó la ampliación de dicha Acta, llegándose a la conclusión de que el actor debía pasar al retiro por incapacidad psicosomática adquirida fuera de servicio (f.18).  

 

4.      Por consiguiente, y no habiéndose acreditado que mediante la emisión de la Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea N.° 0280-CGFA se haya vulnerado derecho constitucional alguno, la presente demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO  la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA