EXP. N.° 1753-2002-AC/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO GAVINO CAMPOS SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Gavino Campos Sánchez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 132, su fecha 31 de mayo de 2002, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 26 de octubre de 2001, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Pimentel, con el objeto de que cumpla con emitir la resolución que resuelva su recurso de reconsideración, de fecha 24 de mayo de 2001, mediante el cual solicita el pago de sus remuneraciones devengadas, reintegros, gratificaciones anuales, bonificaciones, aumentos de urgencia, el incremento de sus pensiones laborales y demás beneficios sociales; además, solicita el pago de la indemnización por daños y perjuicios.

La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, señalando que el recurrente no puede exigir que la Municipalidad resuelva su petición que el mismo ha sustraído de la jurisdicción administrativa, al haber considerado denegado el recurso de apelación que interpuso a efectos de incoar su demanda ante el Poder Judicial; asimismo, señala que el recurso de reconsideración presentado por el demandante no precisa contra qué acto administrativo se dirige.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas 92, con fecha 23 de enero de 2002, declaró infundada la demanda por considerar que para dilucidar las pretensiones planteadas se requiere estación probatoria, de la que carece la vía de amparo; y asimismo, por no existir el mandamus que se requiere para la procedencia de la acción de cumplimiento.

La recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente, por estimar que la ley sustantiva ha previsto el remedio procesal para las pretensiones del recurrente, constituyendo las acciones de garantía la última alternativa.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que el demandante cursó la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el artículo 5°, literal "c", de la Ley N.° 26301.
  2. La acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, violándose o amenazándose los derechos constitucionales, requiriéndose para su procedencia la existencia de un mandato expreso que la autoridad o funcionario incumpla.
  3. El recurrente pretende que se ordene a la municipalidad emplazada que cumpla con expedir la resolución del recurso de reconsideración que interpuso, con fecha 24 de mayo de 2001.
  4. De autos se aprecia que el recurrente no ha acreditado la existencia de un mandato expreso emanado de un acto administrativo o norma legal que el emplazado haya sido renuente a acatar, y que contenga una obligación que aparezca en forma clara, cierta y manifiesta y que, por lo tanto, pueda ser exigida en su cumplimiento mediante el presente proceso constitucional

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA