EXP. N.° 1755-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

HUMBERTO MENDOZA ORTIZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Humberto Mendoza Ortiz contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 73, su fecha 14 de junio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos .

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 21 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declaren inaplicables a su persona el Decreto Ley N.° 25967 y la Resolución N.º 043792-98-ONP/DC, de fecha 19 de octubre de 1998, y se ordene a la ONP que expida nueva resolución, calculando el monto de su pensión de jubilación adelantada de acuerdo a lo establecido por el Decreto Ley N.° 19990 y sin tope alguno; asimismo, solicita que se le paguen los reintegros correspondientes, con los intereses de ley. Manifiesta que se ha determinado el monto de su pensión de jubilación con el sistema de cálculo establecido en el Decreto Ley N.° 25967, no obstante que por su edad, su tiempo de trabajo y de aportaciones, le correspondía el sistema establecido en el Decreto Ley N.° 19990.

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que al momento de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el recurrente no tenía derecho a ningún tipo de pensión de jubilación, debido a que sólo contaba 52 años de edad.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 21 de marzo de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, contaba solamente 52 años de edad, por lo que no cumplía el requisito de edad mínima para acceder a la pensión de jubilación adelantada.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. De la Resolución N.º 043792-98-ONP/DC, de fecha 19 de octubre de 1998, que en copia certificada obra a fojas 2 de autos, se aprecia que el recurrente nació el 13 de abril de 1940, y que cesó en su actividad laboral con fecha 26 de diciembre de 1997.
  2. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley; y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 25967, se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplían aún con los requisitos prescritos en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.
  3. En tal sentido, advirtiéndose de autos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no cumplía el requisito de la edad mínima, establecido por el Decreto Ley N.° 19990, para gozar de una pensión de jubilación adelantada, debe concluirse que al resolverse su solicitud y otorgarle su pensión aplicando las normas contenidas en el nuevo dispositivo legal no se han vulnerado sus derechos constitucionales.
  4. Cabe señalar, por otra parte, que el artículo 78.º del Decreto Ley N.º 19990 establece que mediante decreto supremo se fijará el monto de la pensión máxima mensual, la misma que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la

acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA