EXP. N.° 1755-2002-AA/TC
LAMBAYEQUE
HUMBERTO MENDOZA ORTIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Humberto Mendoza Ortiz contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 73, su fecha 14 de junio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos .
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 21 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declaren inaplicables a su persona el Decreto Ley N.° 25967 y la Resolución N.º 043792-98-ONP/DC, de fecha 19 de octubre de 1998, y se ordene a la ONP que expida nueva resolución, calculando el monto de su pensión de jubilación adelantada de acuerdo a lo establecido por el Decreto Ley N.° 19990 y sin tope alguno; asimismo, solicita que se le paguen los reintegros correspondientes, con los intereses de ley. Manifiesta que se ha determinado el monto de su pensión de jubilación con el sistema de cálculo establecido en el Decreto Ley N.° 25967, no obstante que por su edad, su tiempo de trabajo y de aportaciones, le correspondía el sistema establecido en el Decreto Ley N.° 19990.
La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que al momento de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el recurrente no tenía derecho a ningún tipo de pensión de jubilación, debido a que sólo contaba 52 años de edad.
El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 21 de marzo de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, contaba solamente 52 años de edad, por lo que no cumplía el requisito de edad mínima para acceder a la pensión de jubilación adelantada.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la
acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA