EXP. N.° 1755-2003-HC/TC

LIMA

ABEL SEGUNDO CASTILLO SÁNCHEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Abel Segundo Castillo Sánchez contra la sentencia de la Quinta Sala Especializada en Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 148, su fecha 18 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo; manifestando que, con fecha 30 de enero de 2003, la Segunda Sala Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró nulo el proceso penal N.° 03-93, llevado a cabo por jueces “sin rostro” de la Sala Nacional de Terrorismo, reponiendo la causa al estado procesal de la fase intermedia. Alega que hallándose detenido desde el 23 de mayo de 1990, le es aplicable el artículo 137° del Código Procesal Penal, por lo que debe declararse su inmediata excarcelación.

 

Realizada la investigación sumaria, el actor ratifica los términos de su demanda. Por su parte, el Presidente de la Sala Penal emplazada declara que su Colegiado no ha efectuado ninguna acción que vulnere o amenace la libertad individual del accionante.

 

            El Cuadragésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 6 de junio de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que el supuesto exceso de excarcelación que denuncia el actor no existe, teniendo en cuenta que el plazo de detención debe computarse desde la fecha de anulación de su proceso.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Examinada la demanda, debe precisarse que, si bien al actor se le instauró un proceso penal por el delito de terrorismo, en el que fue condenado por un tribunal integrado por jueces con identidad secreta, con fecha 30 de enero de 2003, la Segunda Sala de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima,  al declarar fundada la acción de hábeas corpus N.° 540-2002, interpuesta por el actor, declaró nulo dicho proceso, por considerar que se había violado el derecho constitucional al debido proceso, e improcedente su excarcelación, indicando además, que la iniciación del nuevo juicio quedaba supeditada a la entrada en vigencia de nuevas reglas procesales.

 

2.        En efecto, la declaración de nulidad del proceso penal seguido contra el accionante estuvo acorde con los alcances de la sentencia expedida por este Tribunal en el Caso de la Legislación Antiterrorista en el expediente N°. 010-2002-AI/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, del 4 de enero de 2003, tratamiento jurisprudencial que fue complementado con el Decreto Legislativo N.° 922, que en su Primera Disposición Complementaria estableció que el plazo límite de detención, conforme al artículo 137° del Código Procesal Penal, en los procesos en que se aplique  este Decreto Legislativo, se computará desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.

 

3.      Habiéndose expedido la citada resolución el 30 de enero de 2003, estando vigente la Ley N.° 27553, que modificó el artículo 137° del Código Procesal Penal, no existe, en el presente caso, el exceso de detención que alega el actor, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

GARCÍA TOMA