EXP. N.° 1756-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

ARTURO GUEVARA CARRASCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2003, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Arturo Guevara Carrasco contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 81, su fecha 14 de junio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 3 de setiembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 10689-2000-ONP/DC, de fecha 3 de mayo de 2000, y se expida nueva resolución calculándose el monto de su pensión de jubilación adelantada según el Decreto Ley N.° 19990, sin tope alguno; asimismo, que se disponga que la ONP le reintegre las diferencias de las pensiones de jubilación dejadas de percibir desde el día siguiente de su cese del trabajo hasta el otorgamiento de su nueva y correcta pensión de jubilación, más intereses legales. Manifiesta que ha prestado servicios para la Empresa Agro Industrial Pomalca S.A. desde el 29 de octubre de 1954 hasta el 25 de enero de 2000, habiendo acumulado 45 años de aportaciones, y no obstante ello la demandada le otorgó pensión de jubilación adelantada por la suma de ochocientos siete nuevos soles con treinta y seis céntimos (S/. 807.36), es decir con el tope pensionario establecido por el Decreto Ley N.° 25967, a pesar de que por su edad, tiempo de trabajo y aportaciones acumuladas, pertenece al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990, habiéndose afectado sus derechos constitucionales adquiridos.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare improcedente, pues el actor no había cumplido a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es al 19 de diciembre de 1992, con los requisitos necesarios para acceder a algún tipo de pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 19990. Por otro lado señala que, según la legislación previsional, todo incremento de pensión o bonificación se hará a favor del pensionista siempre y cuando no supere el tope máximo establecido por el Sistema Nacional de Pensiones; en consecuencia, pretender percibir un monto mayor al máximo establecido, implica un imposible jurídico. Finalmente señala que, con respecto al pago de intereses, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia, este petitorio no es atendible en la vía de amparo, pues el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y no practicar liquidaciones o calcular intereses.

El Séptimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a fojas 50, con fecha 21 de marzo del 2002, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha vulnerado el derecho pensionario del actor, toda vez que al 19 de diciembre de 1992, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no cumplía con el requisito de edad mínima fijada por dicho régimen pensionario.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. De la Resolución N.° 10689-2000-ONP/DC, de fecha 3 de mayo de 2000, que otorga pensión al recurrente, obrante en autos a fojas 2, se advierte que el demandante nació el 14 de junio de 1941, por lo que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, el 19 de diciembre de 1992, tenía 51 años de edad y, conforme se desprende de la resolución cuestionada, 33 años de aportaciones; por este motivo, al no haber contado, a dicha fecha, con la edad establecida en el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, por haber recién alcanzado la edad jubilatoria el 19 de diciembre de 1996 y cesado el 25 de enero de 2000, vale decir, cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, la resolución cuestionada en autos, en virtud de la cual se le otorga pensión de jubilación adelantada, no vulnera derecho constitucional alguno, pues ha sido expedida de acuerdo a ley.
  2. Por otro lado, debe resaltarse que en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que éste será fijado mediante Decreto Supremo, el mismo que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA