EXP. N.°1757-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

MANUEL DE LOS REYES YOVERA CHIROQUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel de los Reyes Yovera Chiroque contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 66, su fecha 19 de junio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previcional (ONP), para que se declaren inaplicables la Resolución N.° 3056-98-ONP/DC y el Decreto Ley N.° 25967; y solicita que se le otorgue la pensión de jubilación conforme al artículo 39º del Decreto Ley N.° 19990, así como el pago de reintegro por el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta, incluyendo los intereses.

La emplazada manifiesta que el demandante no cumplió los requisitos para acceder a algún tipo de pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno.

El Setimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 22 de marzo de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que la contingencia ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno del demandante.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. No está en discusión si se debe calcular la pensión conforme a los Decretos Leyes N.os 19990 o 25967, puesto que el demandante ya percibe el monto máximo de pensión de jubilación establecido para el Sistema Nacional de Pensiones.
  2. El artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que es mediante Decreto Supremo que se fijará el monto de pensión máxima mensual, la misma que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente; por ende, no es atendible la pretensión del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA