EXP. N.° 1759-2002-AA/TC

EL SANTA

MARGARITA ROMERO DE ZEVALLOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2003, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Margarita Romero de Zevallos contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 123, su fecha 10 de junio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 12 de octubre de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le reintegren las pensiones devengadas dejadas de percibir, más costas y costos del proceso. Manifiesta que mediante la Resolución Administrativa N.° 3993-1999-GO/ONP, de fecha 22 de diciembre de 1999, de la Constancia N.° 1040-ORCINEA-SAO-GAP-GCR-IPSS-99, y de la copia de su documento de identidad, se acredita que nació el 20 de enero de 1924 y que cesó en sus actividades laborales el 31 de agosto de 1998; asimismo refiere que antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 18 de diciembre de 1992, contaba más de 5 años de aportaciones y que, por tanto, está comprendida dentro del Régimen Especial de Jubilación, en virtud de los artículos N.os 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, por haber nacido antes del 1.° de julio de 1936.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, por considerar que lo que pretende la demandante es que se le constituya un derecho y no la restitución del mismo, y porque además no había cumplido, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es al 19 de diciembre de 1992, con los requisitos necesarios para acceder a algún tipo de pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 19990. Agrega que en cuanto a la solicitud de la actora sobre el reconocimiento de los años de aportaciones entre 1947 a 1953, estos han perdido validez por caducidad; con respecto a los devengados, señala que la ONP tiene la facultad de definir la forma de pago de los mismos, y en cuanto al pago de los intereses, éste no procede porque ello implica la declaración de un derecho, con lo que la acción de amparo perdería su naturaleza.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, a fojas 78, con fecha 27 de febrero de 2002, declaró fundada en parte la demanda por considerar que se ha vulnerado el derecho pensionario de la recurrente, toda vez que la norma según la cual debe calcularse y otorgarse su pensión de jubilación es el Decreto Ley N.° 19990, por cuanto tenía más de 60 años de edad y había acumulado 5 años completos de aportaciones. Sin embargo, agrega que no procede el pago de las costas y costo del proceso en la vía del amparo.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que si bien se aprecia de autos que la demandante a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 contaba 68 años de edad, no ha acreditado que reunía el requisito de aportación de 5 años; siendo así, no tiene derecho a la aplicación ultractiva del Decreto Ley N.° 19990.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante Resolución N.° 056404-98-ONP/DC, de fecha 31 de diciembre de 1998, emitida por la entidad emplazada, se denegó a la demandante su pensión de jubilación adelantada, por considerar que no reunía los requisitos de tener por lo menos 50 años de edad y un mínimo de 25 años completos de aportaciones, que exige el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990.
  2. Es necesario señalar que al haber nacido la demandante el 20 de enero de 1924, según consta de su DNI y de las resoluciones cuestionadas, que obran a fojas 2, 3 y 4, respectivamente, pertenece al Régimen Especial de Jubilación, del cual tratan los artículos 47.° y siguientes del Decreto Ley N.° 19990, que exige como requisitos para otorgar la pensión que la asegurada mujer tenga 55 años de edad y 5 años completos de aportaciones.
  3. Este Colegiado ha establecido que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión de jubilación a la demandante es el Decreto Ley N.° 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos básicos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, dentro de su vigencia, incorporó a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley, que no está supeditado a la decisión de la demandada.
  4. En consecuencia, tanto el nuevo sistema de cálculo como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.° 25967, se aplican únicamente a los asegurados que, con posterioridad a su vigencia, cumplan con los requisitos señalados en el régimen del Decreto Ley N.° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado en la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, vigente cuando la asegurada tenía 55 años de edad y los 5 años de aportaciones, posteriormente reafirmado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.
  5. Al haberse resuelto administrativamente la solicitud de la demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario consagrado en los artículos 10.° y 11.° de la Constitución Política del Perú, razón por la cual ésta debe ser amparada, debiendo pagársele su pensión conforme a lo dispuesto por el artículo 81.°, del Decreto Ley N.° 19990, esto es, por un período no mayor de 12 meses anteriores a la presentación de su solicitud.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; por consiguiente, inaplicable a la demandante las Resoluciones N.os 056404-98-ONP/DC, de fecha 31 de diciembre de 1998, 3993-1999-GO/ONP, de fecha 22 de diciembre de 1999 y 30281-1999-DC/ONP, de fecha 7 de octubre de 1999; ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con expedir nueva resolución otorgándole pensión de jubilación con arreglo a las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA