EXP. N.° 1761-2003-HC/TC

LIMA

PEDRO SANTANA BERROCAL

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de diciembre de 2003

 

VISTO

            El recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Santana Berrocal contra la sentencia de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 120, su fecha 10 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que le accionante, con fecha 11 de marzo de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra el Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima; sostiene el actor que se encuentra detenido desde el 20 de octubre de 1998, hallándose privado de su libertad desde hace cincuenta y dos meses y diecinueve días sin que se haya expedido sentencia, por lo que alega que corresponde su inmediata excarcelación de conformidad con el artículo 137° del Código Procesal Penal y la ley N.° 27569.

 

2.      Que este Tribunal Constitucional, con fecha 28 de noviembre de 2003, ha tomado conocimiento mediante Oficio N.° 4769-2003-P-CSJLI/PJ, remitido por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que en el proceso penal N.° 114-2002, seguido contra el accionante y otros, se dictó resolución de fecha 14 de mayo de 2003, por la que se les duplica el plazo de detención, y computando la duración de esta medida coercitiva desde el 17 de noviembre de 2001 (según ley N.° 27569), no existe el exceso de detención que se alega en la demanda, siendo de aplicación el artículo 6°, inciso 1 de la Ley N.° 23506, al haber operado la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

REVOCAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido al haberse producido la sustracción de la demanda. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

GARCÍA TOMA