EXP. N.° 1762-2002-AA/TC

LIMA

ARMANDO CORRALES VISA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Armando Corrales Visa contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 49, su fecha 4 de junio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de marzo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Banco de la Nación, con objeto de que se disponga su reposición y el pago de sus remuneraciones insolutas, a efectos de poder completar 20 años de tiempo de servicios y, de ese modo, tener derecho a percibir pensión nivelable al amparo del Decreto Ley N.° 20530.

 

            El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Lima, con fecha 27 de marzo de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no había agotado la vía previa.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante el presente proceso, el recurrente pretende su reposición laboral a fin de que se cumpla con el pago pendiente por remuneraciones insolutas y completar su tiempo de servicios a 20 años para poder percibir una pensión nivelable.

 

2.      Del estudio de autos se colige que el recurrente cesó en sus actividades laborales el 31 de agosto de 1992, y que a partir de dicha fecha se produjo la alegada afectación. Al respecto, es necesario precisar que al haberse interpuesto la demanda el 25 de marzo de 2002, el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la Ley N.° 23506, ha transcurrido en exceso, resultando improcedente el ejercicio de la presente acción.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda de autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA