EXP. N.º 1765-2003-AA/TC

LIMA

MARÍA AMALIA BELLIDO VDA. DE RAFFO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 1 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Amalia Bellido Vda. de Raffo contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 22 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de julio de 2002, la recurrente, en representación de doña Amalia Catalina Raffo Bellido de Escardó, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, con el objeto de que se declaren inaplicables las Ordenanza N.os 016-MDLV y 058-MDLV, que regulan los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo, y en consecuencia se deje sin efecto todo acto relacionado con el cobro de los referidos arbitrios, por estimar que se vulneran sus derechos constitucionales a la legalidad de las normas tributarias y a la no confiscatoriedad de los tributos. Manifiesta que su representada es propietaria de 5 estacionamientos y 3 oficinas ubicadas en el distrito de la Victoria, por lo que se encuentran afectados por los arbitrios regulados por las Ordenanzas cuestionadas, las cuales transgreden el artículo 69° de la Ley de Tributación Municipal, Decreto Legislativo N.° 776, modificado por la Ley N.° 26725, por haber incrementado excesivamente el monto de los arbitrios municipales correspondiente a los años 1999 a 2002, en más del 171 % con relación al año 1997, sin tener en cuenta la variación del índice de precios al consumidor establecida por el INEI en dichos años.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que la accionante no ha cumplido con agotar la vía administrativa. Asimismo, refiere que la acción de amparo no es la vía idónea para cuestionar la validez de las ordenanzas, dado que para ello sólo procede la acción de inconstitucionalidad, en razón de que éstas tienen rango de ley.

 

El Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de setiembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado que las Ordenanzas cuestionadas incrementen el monto de los arbitrios sin tener en cuenta el índice de precios al consumidor establecido por el INEI y, por lo tanto, no se encuentra aprobada la transgresión de los derechos constitucionales invocados.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que se requiere de la actuación de medios probatorios para determinar si los montos de los arbitrios resultan vulneratorios de los derechos constitucionales de la demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declaren inaplicables a la recurrente las Ordenanzas N.os 016-MDLV y 058-MDLV, y se ordene se dejen sin efecto las liquidaciones (resoluciones de determinación y órdenes de pago) por concepto de arbitrios municipales de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo, por considerar que se han incrementado excesivamente.

 

2.      Sin ingresar a evaluar el fondo de la controversia, el Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse la pretensión, por las siguientes razones:

 

a)      De la revisión de autos, no se advierte que la demandante haya iniciado, en la vía administrativa-tributaria, el cuestionamiento de los arbitrios municipales correspondientes a los años de 1999 a 2002, a tenor del artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 

b)      Este Colegiado no considera que el “reclamo por elevado monto de los arbitrios” que obra a fojas 37, sea el acto con que se dé inicio al agotamiento de la vía administrativa-tributaria, por cuanto del contenido del mencionado reclamo no se advierte el acto que se impugna, por lo que no hay congruencia entre la reclamación y la demanda.

 

c)      Finalmente, aunque no se haya invocado, tampoco considera el Tribunal que, en el caso de autos, y por lo que a la impugnación de ilegalidad e inconstitucionalidad de una ordenanza municipal se refiere, el tránsito de esa vía administrativa-tributaria sea inútil o ineficaz. Sobre el particular, es menester recordar que si en diversa jurisprudencia este Tribunal ha sostenido que no es preciso agotar la vía administrativa-tributaria cuando se impugna un acto practicado al amparo de una ley tributaria incompatible con la Constitución, tal aseveración se ha efectuado a propósito de una fuente legislativa de origen parlamentario, pero no de una de origen distinto, como lo es la ordenanza municipal.

 

Esta última, si bien tiene rango de ley, cuando versa sobre materia tributaria-municipal no tiene la condición de una fuente primaria, ya que no se encuentra sometida directamente a la Constitución; antes bien, tiene en el Decreto Legislativo N.° 776 a una norma que regula el proceso de su producción jurídica, de manera que los tribunales administrativos, como el Tribunal Fiscal, tienen la competencia para evaluar su validez, esto es, que se hayan elaborado de acuerdo con los límites formales, materiales y competenciales que el citado Decreto Legislativo prevé.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

GARCÍA TOMA