LIMA
MARÍA
AMALIA BELLIDO VDA. DE RAFFO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 1 días del
mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Rey Terry y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña María Amalia Bellido Vda. de Raffo contra la sentencia
expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 86, su fecha 22 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de julio de
2002, la recurrente, en representación de doña Amalia Catalina Raffo Bellido de
Escardó, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de La
Victoria, con el objeto de que se declaren inaplicables las Ordenanza N.os
016-MDLV y 058-MDLV, que regulan los arbitrios de limpieza pública, parques y
jardines y serenazgo, y en consecuencia se deje sin efecto todo acto relacionado
con el cobro de los referidos arbitrios, por estimar que se vulneran sus
derechos constitucionales a la legalidad de las normas tributarias y a la no
confiscatoriedad de los tributos. Manifiesta que su representada es propietaria
de 5 estacionamientos y 3 oficinas ubicadas en el distrito de la Victoria, por
lo que se encuentran afectados por los arbitrios regulados por las Ordenanzas
cuestionadas, las cuales transgreden el artículo 69° de la Ley de Tributación
Municipal, Decreto Legislativo N.° 776, modificado por la Ley N.° 26725, por
haber incrementado excesivamente el monto de los arbitrios municipales
correspondiente a los años 1999 a 2002, en más del 171 % con relación al año
1997, sin tener en cuenta la variación del índice de precios al consumidor
establecida por el INEI en dichos años.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que la accionante
no ha cumplido con agotar la vía administrativa. Asimismo, refiere que la
acción de amparo no es la vía idónea para cuestionar la validez de las
ordenanzas, dado que para ello sólo procede la acción de inconstitucionalidad,
en razón de que éstas tienen rango de ley.
El Trigésimo Cuarto Juzgado
Civil de Lima, con fecha 13 de setiembre de 2002, declaró infundada la demanda,
por considerar que la demandante no ha acreditado que las Ordenanzas
cuestionadas incrementen el monto de los arbitrios sin tener en cuenta el
índice de precios al consumidor establecido por el INEI y, por lo tanto, no se
encuentra aprobada la transgresión de los derechos constitucionales invocados.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que se requiere de la
actuación de medios probatorios para determinar si los montos de los arbitrios
resultan vulneratorios de los derechos constitucionales de la demandante.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda es que se declaren inaplicables a la recurrente las
Ordenanzas N.os 016-MDLV y 058-MDLV, y se ordene se dejen sin efecto
las liquidaciones (resoluciones de determinación y órdenes de pago) por
concepto de arbitrios municipales de limpieza pública, parques y jardines y
serenazgo, por considerar que se han incrementado excesivamente.
2.
Sin
ingresar a evaluar el fondo de la controversia, el Tribunal Constitucional
considera que debe desestimarse la pretensión, por las siguientes razones:
a)
De
la revisión de autos, no se advierte que la demandante haya iniciado, en la vía
administrativa-tributaria, el cuestionamiento de los arbitrios municipales
correspondientes a los años de 1999 a 2002, a tenor del artículo 27° de la Ley
N.° 23506.
b)
Este
Colegiado no considera que el “reclamo por elevado monto de los arbitrios” que
obra a fojas 37, sea el acto con que se dé inicio al agotamiento de la vía
administrativa-tributaria, por cuanto del contenido del mencionado reclamo no
se advierte el acto que se impugna, por lo que no hay congruencia entre la
reclamación y la demanda.
c)
Finalmente,
aunque no se haya invocado, tampoco considera el Tribunal que, en el caso de
autos, y por lo que a la impugnación de ilegalidad e inconstitucionalidad de
una ordenanza municipal se refiere, el tránsito de esa vía
administrativa-tributaria sea inútil o ineficaz. Sobre el particular, es
menester recordar que si en diversa jurisprudencia este Tribunal ha sostenido
que no es preciso agotar la vía administrativa-tributaria cuando se impugna un
acto practicado al amparo de una ley tributaria incompatible con la
Constitución, tal aseveración se ha efectuado a propósito de una fuente
legislativa de origen parlamentario, pero no de una de origen distinto, como lo
es la ordenanza municipal.
Esta última, si bien tiene
rango de ley, cuando versa sobre materia tributaria-municipal no tiene la
condición de una fuente primaria, ya que no se encuentra sometida directamente
a la Constitución; antes bien, tiene en el Decreto Legislativo N.° 776 a una
norma que regula el proceso de su producción jurídica, de manera que los
tribunales administrativos, como el Tribunal Fiscal, tienen la competencia para
evaluar su validez, esto es, que se hayan elaborado de acuerdo con los límites
formales, materiales y competenciales que el citado Decreto Legislativo prevé.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró IMPROCEDENTE la
acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme
a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
REY TERRY
GARCÍA TOMA