EXP.
N.° 1767-2003-AA/TC
LIMA
JORGE ARTURO VARGAS TORRES
En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Jorge Arturo Vargas Torres contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 287, su
fecha 31 de enero de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de abril de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del
Interior, con objeto de que se declare inaplicable a su persona la Resolución
Suprema N.° 1399-2001-IN/PNP, de fecha 14 de diciembre de 2001, que lo pasa de
la situación de actividad, en su condición de Comandante de la Policía Nacional
del Perú, a la de retiro por causal de renovación; y, que, en consecuencia, se
disponga su reincorporación al servicio activo, con reconocimiento de sus derechos, beneficios, goces y
preeminencias inherentes a su grado, incluyendo su reinscripción en el
Escalafón de Oficiales y el cómputo del tiempo de permanencia en situación de retiro hasta su reincorporación.
Refiere que su pase al retiro constituye una violación a sus derechos
constitucionales a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional, por cuanto la cuestionada resolución adolece de falta de
motivación.
El Procurador Público del
Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía
Nacional del Perú contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus
extremos, precisando que, conforme a lo dispuesto por el artículo 168° de la
Constitución Política del Estado, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se
rigen por sus propias leyes y reglamentos en lo referente a su organización,
funciones, disciplina y empleo; y que, de conformidad con el artículo 53° del
Decreto Legislativo N.° 745, el personal de oficiales policías y de servicios
de los grados de mayor a teniente general, podrán pasar a la situación de
retiro, por la causal de renovación, a fin de procurar la renovación constante
de los cuadros de personal, en concordancia con el artículo 50°, inciso c), del
mencionado dispositivo legal; agregando que esta decisión no es el resultado de
algún proceso administrativo ni disciplinario instaurado contra el actor a
causa de su inconducta funcional, o de cuestionar su profesionalismo, su
preparación, honor, etc., pues al aplicarse la causal de renovación no se pone
en tela de juicio su conducta o comportamiento funcional y/o profesional; y que
tampoco se han vulnerado sus derechos a la defensa o al debido proceso, ni se
ha afectado su honor o reputación; puesto que en la propia resolución
cuestionada se le agradece por los servicios prestados a la nación.
El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de junio de 2002, declara infundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada ha sido dictada por autoridades competentes en uso de las atribuciones que la normativa jurídica de la materia les confiere, pues el pase al retiro por la causal de renovación se encuentra previsto en el artículo 53.° del Decreto Legislativo N.° 745, en concordancia con el artículo 168.° de la Constitución Política del Perú.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto que se declare inaplicable al recurrente la Resolución
Suprema N.° 1399-2001-IN/PNP, del 14 de diciembre de 2001, mediante la cual se
dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por renovación.
2.
El
Presidente de la República está facultado por los artículos 167° y 168° de la
Constitución, concordantes con el artículo 53.° del Decreto Legislativo N.° 745
- Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, para
pasar a la situación de retiro, por la causal de renovación, a los oficiales
policías y de servicios de los grados de mayor a teniente general, de acuerdo
con las necesidades que determine la Policía Nacional.
3.
El
ejercicio de dicha atribución por parte del Presidente de la República no puede
entenderse como una afectación al honor del demandante, ni tampoco tiene la
calidad de sanción, más aún cuando en la misma resolución se le agradece por
los servicios prestados a la nación.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que,
revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA