EXP. N.° 1768-2002-AA/TC

HUANCAVELICA

CASAMAR S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Casamar S.A. contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 106, su fecha 11 de junio de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 27 de febrero de 2002, interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancavelica, con el objeto de que mediante resolución se ordene el cese de los actos violatorios de su derecho de propiedad. Manifiesta que es propietaria de un terreno de un área de 5,096.00 m2, sito entre los jirones Francisco de Ángulo, Huancayo y la avenida Sebastián Barranca-Cercado de Huancavelica, de los cuales 1,283.00 m2 se hallan ocupados por personas ajenas; asimismo, que está inscrito en el Registro de Propiedad inmueble y que en la vía judicial se tramita actualmente un proceso de desalojo. Refiere además que la Municipalidad demandada, abusiva y arbitrariamente, vulnera su derecho de propiedad, agrediendo mediante actos administrativos a las personas que residen con su autorización, en el área citada, menazándolos con desalojarlos, imponerles multas y ejecutar coactivamente su cobranza, así como los pagos referidos al derecho de ocupar el terreno de su propiedad. Agrega que las personas agredidas son Inocencia Matamoros Paitán, Luis Guillén Enríquez y Cirila Flores Ñahui, las cuales han sido notificadas con las Cédulas de Notificación N.os 002604, 0002602 y 0002648, con fecha 28 de enero de 2002, vulnerándose de esta manera el derecho acotado, por cuanto al amenazar a los citados se está desconociendo su derecho a la libre disponibilidad.

La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, señalando que los demandados han registrado como parte de su propiedad un área de terreno que ha pertenecido a la Municipalidad por más de 40 años, habiendo ésta edificado los kioscos existentes y percibiendo los frutos legales por ello.

El Juzgado Civil de Huancavelica, con fecha 10 de abril de 2002, declaró fundada la demanda por considerar que la municipalidad emplazada, en un exceso de facultades, ha rebasado las instancias y parámetros que la ley le franquea al ordenar las notificaciones para que se desocupe el bien inmueble materia de litis, así como al disponer la renovación de los contratos de alquiler, teniendo en consideración que no es propietaria del bien inmueble.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que las notificaciones cuestionadas están dirigidas contra terceras personas, sin afectar el derecho de propiedad del demandante.

FUNDAMENTOS

  1. El derecho de propiedad del recurrente sobre el inmueble materia de autos se encuentra fehacientemente acreditado, conforme se aprecia del documento que obra a fojas 2 del Tomo 33 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.
  2. El derecho de propiedad, cautelado por la acción de amparo en el inciso 12) del artículo 24.° de la Ley N.° 23506, se refiere a la posesión directa o indirecta del bien, lo que implica el derecho de uso y aprovechamiento económico, así como su reivindicación y disposición. El efecto de la acción de amparo es proteger este derecho cuando se vulnere o amenace de una manera directa o derivada, impidiendo el disfrute del bien.
  3. El argumento expuesto por la Municipalidad, respecto a que el área del terreno materia de litis está indebidamente inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble a nombre de la Empresa Casamar S.A., y que estos terrenos ha pertenecido a la emplazada por más de 40 años, no es atendible en el presente proceso de garantía, por no ser ésta la vía para discutir la validez o invalidez de la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble. De otro lado, el artículo 70.° de la Constitución garantiza la inviolabilidad de la propiedad, por lo que a nadie puede privársele de ella sin su consentimiento.
  4. Asimismo, la recurrente pretende que se dejen sin efecto las Notificaciones N.os 0002604, 0002601, 0002648, 0002650, obrantes a fojas 10, 11, 12 y 13, expedidas por la municipalidad emplazada contra don Inocencio Matamoros Paitán, doña Cirila Flores Ñahui y don Luis Guillén Enríquez, las mismas que constituyen avisos de desalojo, no obstante que la recurrente ha acreditado que los mencionados ocupan un área de su propiedad con su expresa autorización.
  5. En tal sentido, la municipalidad emplazada, al no acreditar la calidad de propietaria del bien materia de litis, no ésta facultada para realizar tales actos. De lo que se concluye que su proceder vulnera los derechos constitucionales invocados por la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la municipalidad demandada se abstenga de realizar cualquier acto administrativo sobre el bien inmueble de propiedad de la demandante. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA