EXP. N.° 1771-2002-AA/TC

ICA

EMILIO MENDIETA GÓMEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,  integrada por los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Emilio Mendieta Gómez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas102, su fecha 14 de mayo del 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de agosto de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se le otorgue su pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1° y 5° de la Ley N.° 25009, en concordancia con el artículo 9° de su Reglamento.

 

La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en  todos sus extremos, precisando que el demandante no ha acreditado haber desempeñado las labores propiamente mineras establecidas en el artículo 4° de la Ley N.° 25009, sino que solo ha presentado una  copia simple del certificado de trabajo, en el que consta que trabajó como oficial, engrasador, polvorero y perforista. Agrega que el demandante no ha cumplido con someterse al examen médico obligatorio para determinar su enfermedad ocupacional; por tanto, no ha demostrado  haber estado expuesto a los  riesgos de toxicidad, peligrosidad e intoxicación conforme al Reglamento de la Ley N.° 25009, requisito necesario para poder  acceder a  la pensión de jubilación minera.

 

El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 27 de febrero del 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado instrumentalmente haber  estado expuesto  a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad según la escala establecida en el Reglamento de la Ley N.° 25009; por lo que,  al no haberse vulnerado derecho alguno del demandante, su pretensión constituye un imposible jurídico.

 

La recurrida confirmó la apelada considerando que,  en el momento del cese,  el demandante contaba  67 años de edad, y que no fue posible  determinar los años de aportación, porque  no existe documento alguno que acredite tal hecho.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la presente acción de amparo,  el demandante pretende que la emplazada cumpla con otorgarle pensión de jubilación minera al amparo de la  Ley  N.° 25009, en concordancia con el artículo    del Decreto Supremo N° 029-89-TR.

 

2.      Conforme se observa a fojas 7, el actor solicitó a la ONP, con fecha 26 de  febrero  de 2001, acogerse a los beneficios de jubilación acompañando los documentos que acreditaban su derecho, y, no habiendo emitido  la demandada  resolución alguna, el demandante dio por agotada la vía administrativa.

 

3.      Del certificado de trabajo expedido por Shougang Hierro Perú S.A.A. se acredita que el demandante trabajó como oficial, engrasador, polvorero, perforista y perforista A,  a lo largo de 44 años y 2 meses, expuesto  a los  riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, requisito que exige  la Ley N.° 25009 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, para acceder a la pensión de jubilación minera.

 

4.      Por lo tanto, al haberle negado la ONP su pensión de jubilación minera, éste ha quedado desprotegido  y se ha afectado su derecho a la seguridad social  y al cobro de la pensión de jubilación que le corresponde según los artículos 1° y  5° de la Ley  N.° 25009, en concordancia con el artículo 9° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena a la demandada otorgar al demandante su pensión de jubilación conforme a la Ley N.° 25009, Ley Minera, y su Reglamento,  aprobado mediante Decreto Supremo N.° 029-89-TR, con los devengados generados desde la fecha de producida la afectación, incluyendo las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

Rey Terry

Revoredo Marsano

García Toma