ICA
EMILIO
MENDIETA GÓMEZ
En Lima, a los 23 días del
mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey
Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Emilio Mendieta Gómez contra la sentencia de la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas102, su fecha 14 de mayo del 2002,
que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de agosto de
2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), para que se le otorgue su pensión de
jubilación minera conforme a los artículos 1° y 5° de la Ley N.° 25009, en
concordancia con el artículo 9° de su Reglamento.
La emplazada contesta la
demanda negándola y contradiciéndola en
todos sus extremos, precisando que el demandante no ha acreditado haber
desempeñado las labores propiamente mineras establecidas en el artículo 4° de
la Ley N.° 25009, sino que solo ha presentado una copia simple del certificado de trabajo, en el que consta que
trabajó como oficial, engrasador, polvorero y perforista. Agrega que el demandante
no ha cumplido con someterse al examen médico obligatorio para determinar su
enfermedad ocupacional; por tanto, no ha demostrado haber estado expuesto a los
riesgos de toxicidad, peligrosidad e intoxicación conforme al Reglamento
de la Ley N.° 25009, requisito necesario para poder acceder a la pensión de
jubilación minera.
El Segundo Juzgado Civil de
Ica, con fecha 27 de febrero del 2002, declaró improcedente la demanda, por
considerar que el demandante no ha acreditado instrumentalmente haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad según la
escala establecida en el Reglamento de la Ley N.° 25009; por lo que, al no haberse vulnerado derecho alguno del
demandante, su pretensión constituye un imposible jurídico.
La recurrida confirmó la
apelada considerando que, en el momento
del cese, el demandante contaba 67 años de edad, y que no fue posible determinar los años de aportación,
porque no existe documento alguno que
acredite tal hecho.
FUNDAMENTOS
1.
Mediante
la presente acción de amparo, el
demandante pretende que la emplazada cumpla con otorgarle pensión de jubilación
minera al amparo de la Ley N.° 25009, en concordancia con el
artículo 9° del Decreto Supremo N° 029-89-TR.
2.
Conforme
se observa a fojas 7, el actor solicitó a la ONP, con fecha 26 de febrero
de 2001, acogerse a los beneficios de jubilación acompañando los
documentos que acreditaban su derecho, y, no habiendo emitido la demandada resolución alguna, el demandante dio por agotada la vía
administrativa.
3.
Del
certificado de trabajo expedido por Shougang Hierro Perú S.A.A. se acredita que
el demandante trabajó como oficial, engrasador, polvorero, perforista y
perforista A, a lo largo de 44 años y 2
meses, expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad, requisito que exige la
Ley N.° 25009 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, para acceder a
la pensión de jubilación minera.
4.
Por
lo tanto, al haberle negado la ONP su pensión de jubilación minera, éste ha quedado
desprotegido y se ha afectado su
derecho a la seguridad social y al
cobro de la pensión de jubilación que le corresponde según los artículos 1° y 5° de la Ley N.° 25009, en concordancia con el artículo 9° del Decreto Supremo
N.° 029-89-TR.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena a la demandada otorgar al
demandante su pensión de jubilación conforme a la Ley N.° 25009, Ley Minera, y
su Reglamento, aprobado mediante
Decreto Supremo N.° 029-89-TR, con los devengados generados desde la fecha de
producida la afectación, incluyendo las gratificaciones por Fiestas Patrias y
Navidad correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
Revoredo Marsano