Lima,
23 de setiembre de 2003
El recurso extraordinario interpuesto por Osterling Nayed Aguilar Villanueva contra la sentencia de la Sala Penal de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 79, su fecha 12 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,
1.
Que,
con fecha 29 de mayo de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus
contra el Tercer Juzgado Penal de la Provincia de San Román (Puno), alegando
que ha transcurrido en exceso el plazo de detención previsto en el artículo
137º del Código Procesal Penal, razón por la cual solicita su libertad
inmediata.
2.
Que,
con fecha 6 de octubre de 2003, el Presidente de la Sala Penal de San Román –
Juliaca, informa al Tribunal Constitucional que el accionante ha sido condenado
a 20 años de pena privativa de libertad efectiva, en el proceso N.° 2003-0239,
seguido en su contra por el delito contra la vida el cuerpo y la salud, en la
modalidad de homicidio calificado, en agravio de Norma Marín Apaza, el que
guarda relación con el presente proceso (Registro N.° 2003-129, en primera
instancia); de modo que es evidente que en el caso de autos se ha producido la
sustracción de la materia controvertida, al existir sentencia judicial que
impide que el Tribunal se pronuncie respecto de su pedido de libertad.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre la controversia, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GARCÍA TOMA