EXP. N.° 1774-2002-AC/TC

PUNO

GENOVEVA AGUILAR OLIVERA

 

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  CONSTITUCIONAL

 

En Lima,  a los  20 días del mes de enero de 2003, la Sala  Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente;  Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Genoveva Aguilar Olivera contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 202, su fecha 20 de junio del 2002, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de octubre del 2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Dirección Departamental de Educación de Puno, solicitando que se ordene el cumplimiento de los Decretos  Supremos  N.os 025-93-PCM, 067-92-EF y 007-97-SC, y el pago de sus  beneficios adeudados desde el mes de noviembre de 1998  y el 8  de junio del 2000. Afirma ser servidora de la Dirección demandada y que por necesidad de servicio fue destacada al Consejo Transitorio de Administración Regional Puno (CTAR), pero que, habiendo cumplido con reportar sus horas extras trabajadas a la entidad demandada, éstas no le han sido reconocidas conforme lo estipula el Decreto  Supremo  N.° 025-93-PCM.

 

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y solicita que se declare infundada o improcedente la demanda, alegando que al no haberse probado fehacientemente que la accionante permaneció en la entidad en la que laboraba fuera del horario normal de trabajo, no se le puede  reconocer el pago de un derecho que no está suficientemente acreditado. 

 

El Segundo Juzgado Mixto de Puno, con  fecha 25 de marzo del 2002, declaró infundada la excepción propuesta y fundada en parte la demanda, por considerar que está probado que la entidad receptora, el CTAR Puno, ha cumplido con remitir sucesivamente los controles de horas extraordinarias de la recurrente, para el pago respectivo; pero que la entidad demandada y sus funcionarios responsables no han cumplido con abonar los beneficios previstos en los Decretos Supremos N.os 067-92-EF y 025-93-PCM.

 

La recurrida,  revocando, en parte, la apelada, la declaró infundada, argumentando que la recurrente no fue autorizada para laborar horas extras, y que, por ende, no puede reclamar su pago, y la confirmó en lo demás que contiene.

 

FUNDAMENTOS

       

1.      La acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo y presupone la vigencia de los derechos constitucionales, la constitucionalidad de los actos legislativos y la legalidad de los actos administrativos.

 

2.      La recurrente pretende que la Dirección Departamental de Educación de Puno cumpla lo dispuesto en  los Decretos Supremos N.os 025-93-PCM  y 067-92-EF, ordenando el pago  de sus beneficios adeudados desde el mes de noviembre de 1998 hasta junio de 2000, derecho que le asiste como servidora de la Dirección demandada, al haber n reportado las horas extras trabajadas en calidad de destacada en el Consejo Transitorio de Administración Regional  de Puno.

 

3.      Conforme al artículo 80° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.,  el destaque  consiste en el desplazamiento temporal de un servidor a otra entidad a pedido de ésta, para desempeñar  funciones asignadas por la entidad de destino dentro de su campo de competencia funcional. También estipula que el servidor seguirá percibiendo sus remuneraciones en la entidad de origen,  por lo que, a la vista de los autos, se puede comprobar que la demandante ha seguido percibiendo su remuneración de la Dirección Regional de Educación no habiéndosele pagado el beneficio comprendido  en el Decreto Supremo N.° 025-93-PCM, por  cuanto dicho beneficio no tiene carácter remunerativo por mandato expreso de la norma, conforme ha quedado plenamente establecido en el Decreto Supremo N.° 110-2001- EF.

 

4.      Es más,  el Decreto Supremo N.° 067-92-EF, en su artículo 2°,  dice que “[..]” dentro de los objetivos de asistencia y apoyo a los trabajadores del sector y destacados en el mismo, se encuentran comprendidas las entregas que puedan efectuarse para estimular la permanencia voluntaria de los mismos en su centro de labor, fuera del horario normal de trabajo [...]”, por lo que, encontrándose la accionante en condición de destacada en entidad distinta a la de su origen , este Colegiado no encuentra arreglado a derecho el pago demandado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del  Perú y su Ley Orgánica

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando, en parte la apelada, declaró INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

Rey Terry

Revoredo Marsano

García Toma