EXP. N.° 1774-2002-AC/TC
PUNO
GENOVEVA AGUILAR OLIVERA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima,
a los 20 días del mes de enero
de 2003, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por
doña Genoveva Aguilar Olivera contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Puno, de fojas 202, su fecha 20 de junio del 2002, que
declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de octubre del 2002, la
recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Dirección Departamental
de Educación de Puno, solicitando que se ordene el cumplimiento de los
Decretos Supremos N.os 025-93-PCM, 067-92-EF y
007-97-SC, y el pago de sus beneficios
adeudados desde el mes de noviembre de 1998
y el 8 de junio del 2000. Afirma
ser servidora de la Dirección demandada y que por necesidad de servicio fue
destacada al Consejo Transitorio de Administración Regional Puno (CTAR), pero
que, habiendo cumplido con reportar sus horas extras trabajadas a la entidad
demandada, éstas no le han sido reconocidas conforme lo estipula el Decreto Supremo
N.° 025-93-PCM.
El Procurador Público a cargo de los
Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, propone la excepción de falta
de agotamiento de la vía administrativa y solicita que se declare infundada o
improcedente la demanda, alegando que al no haberse probado fehacientemente que
la accionante permaneció en la entidad en la que laboraba fuera del horario
normal de trabajo, no se le puede
reconocer el pago de un derecho que no está suficientemente acreditado.
El Segundo Juzgado Mixto de Puno,
con fecha 25 de marzo del 2002, declaró
infundada la excepción propuesta y fundada en parte la demanda, por considerar
que está probado que la entidad receptora, el CTAR Puno, ha cumplido con
remitir sucesivamente los controles de horas extraordinarias de la recurrente,
para el pago respectivo; pero que la entidad demandada y sus funcionarios
responsables no han cumplido con abonar los beneficios previstos en los
Decretos Supremos N.os 067-92-EF y 025-93-PCM.
La recurrida, revocando, en parte, la apelada, la declaró infundada,
argumentando que la recurrente no fue autorizada para laborar horas extras, y
que, por ende, no puede reclamar su pago, y la confirmó en lo demás que
contiene.
FUNDAMENTOS
1.
La
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo y presupone la
vigencia de los derechos constitucionales, la constitucionalidad de los actos
legislativos y la legalidad de los actos administrativos.
2.
La
recurrente pretende que la Dirección Departamental de Educación de Puno cumpla
lo dispuesto en los Decretos Supremos
N.os 025-93-PCM y 067-92-EF,
ordenando el pago de sus beneficios
adeudados desde el mes de noviembre de 1998 hasta junio de 2000, derecho que le
asiste como servidora de la Dirección demandada, al haber n reportado las horas
extras trabajadas en calidad de destacada en el Consejo Transitorio de
Administración Regional de Puno.
3.
Conforme al
artículo 80° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM., el destaque consiste en
el desplazamiento temporal de un servidor a otra entidad a pedido de ésta, para
desempeñar funciones asignadas por la
entidad de destino dentro de su campo de competencia funcional. También
estipula que el servidor seguirá percibiendo sus remuneraciones en la entidad de origen, por lo que, a la vista de los autos, se puede comprobar que la
demandante ha seguido percibiendo su remuneración de la Dirección Regional de
Educación no habiéndosele pagado el beneficio comprendido en el Decreto Supremo N.° 025-93-PCM,
por cuanto dicho beneficio no tiene
carácter remunerativo por mandato expreso de la norma, conforme ha quedado
plenamente establecido en el Decreto Supremo N.° 110-2001- EF.
4.
Es
más, el Decreto Supremo N.° 067-92-EF,
en su artículo 2°, dice que “[..]”
dentro de los objetivos de asistencia y apoyo a los trabajadores del sector y destacados en el mismo, se encuentran
comprendidas las entregas que puedan efectuarse para estimular la permanencia
voluntaria de los mismos en su centro de labor, fuera del horario normal de
trabajo [...]”, por lo que, encontrándose la accionante en condición de
destacada en entidad distinta a la de su origen , este Colegiado no encuentra
arreglado a derecho el pago demandado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando, en parte la
apelada, declaró INFUNDADA la acción
de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme
a ley y la devolución de los actuados.
SS.
Rey Terry
Revoredo Marsano
García Toma