LAMBAYEQUE
CÉSAR REDULFO CANTOS HUANILO
En Lima, a los 23 días
del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey
Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don César Redulfo Cantos Huanilo, contra la
sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
de fojas 117, su fecha 11 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 15
de mayo de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley
N.° 25967, y de la Resolución N.° 4262-98-ONP/DC, del 5 de mayo de 1998, que le
otorga pensión de jubilación adelantada y, en consecuencia, se emita una nueva
resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Manifiesta que la liquidación
de su pensión debió efectuarse de acuerdo al Decreto Ley N.° 19990, pues, antes
de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, cumplía los requisitos previstos por
el Decreto Ley N.° 19990. Sin embargo alega que, no obstante ello, se calculó
su pensión sobre la base del Decreto Ley N.° 25967, el que le ha sido aplicado
retroactivamente.
La ONP contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada o improcedente, alegando que a la
entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor no reunía los
requisitos para acceder a ningún tipo de jubilación bajo los alcances del
Decreto Ley N.° 19990, y, por tanto, su pensión está correctamente calculada
conforme al Decreto Ley N.° 25967.
El Sétimo
Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 21 de octubre de 2002, declaró
infundada la demanda, por estimar que a la fecha de publicación del Decreto Ley
N.° 25967, el demandante no contaba con los requisitos concurrentes para
acogerse a ninguno de los regímenes jubilatorios establecidos por el Decreto
Ley N.° 19990 y, por ende, el Decreto Ley N.° 25968 le ha sido correctamente
aplicado.
La recurrida
confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. De autos fluye que el demandante pretende que el cálculo de su pensión de jubilación adelantada se efectúe sin aplicarle el Decreto Ley N.° 25967, pues –según alega–, a la fecha de su expedición contaba con 34 años de aportaciones, de tal manera que sus derechos pensionarios se habrían generado bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990.
2. Sin embargo, del Documento Nacional de Identidad del demandante consta que nació el 16 de diciembre de 1941. Por tanto, a la entrada en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, aún no contaba con la edad requerida por el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de una pensión de jubilación adelantada.
3. Consecuentemente, no habiéndose acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 se aplicó retroactivamente en el cálculo de la pensión del recurrente, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró INFUNDADA
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a
ley y la devolución de los actuados.
SS.
GARCÍA TOMA