EXP. N.° 1777-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

CÉSAR REDULFO CANTOS HUANILO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don César Redulfo Cantos Huanilo, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 117, su fecha 11 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 15 de mayo de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967, y de la Resolución N.° 4262-98-ONP/DC, del 5 de mayo de 1998, que le otorga pensión de jubilación adelantada y, en consecuencia, se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Manifiesta que la liquidación de su pensión debió efectuarse de acuerdo al Decreto Ley N.° 19990, pues, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, cumplía los requisitos previstos por el Decreto Ley N.° 19990. Sin embargo alega que, no obstante ello, se calculó su pensión sobre la base del Decreto Ley N.° 25967, el que le ha sido aplicado retroactivamente.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, alegando que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor no reunía los requisitos para acceder a ningún tipo de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990, y, por tanto, su pensión está correctamente calculada conforme al Decreto Ley N.° 25967.

 

El Sétimo Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 21 de octubre de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que a la fecha de publicación del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no contaba con los requisitos concurrentes para acogerse a ninguno de los regímenes jubilatorios establecidos por el Decreto Ley N.° 19990 y, por ende, el Decreto Ley N.° 25968 le ha sido correctamente aplicado.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      De autos fluye que el demandante pretende que el cálculo de su pensión de jubilación adelantada se efectúe sin aplicarle el Decreto Ley N.° 25967, pues –según alega–,  a la fecha de su expedición contaba con 34 años de aportaciones, de tal manera que sus derechos pensionarios se habrían generado bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      Sin embargo, del Documento Nacional de Identidad del demandante consta que nació el 16 de diciembre de 1941. Por tanto, a la entrada en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, aún no contaba con la edad requerida por el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de una pensión de jubilación adelantada.

 

3.      Consecuentemente, no habiéndose acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 se aplicó retroactivamente en el cálculo de la pensión del recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA