LAMBAYEQUE
ROSA MARINA SUÁREZ VÉLEZ
En Lima, a los 23 días
del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Rosa Marina Suárez Vélez contra la
sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas 98, su fecha 6 de junio de 2003, que declaró improcedente
la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de setiembre de
2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad del
artículo 9° del Decreto Ley N.° 26504, así como de las Resoluciones N.os
622-98-ONP/DC y 50013-98-ONP/DC, y que, en consecuencia, se le otorgue una
pensión de jubilación con arreglo a los artículos 38° y 40° del Decreto Ley N.°
19990, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967. Manifiesta que
la emplazada le denegó su solicitud de pensión de jubilación argumentando que,
a la fecha de su cese, el 30 de junio de 1994, tenía 54 años de edad y 21 años
de aportaciones; que al apelar esta decisión, se emitió una nueva resolución
denegatoria que le reconocía 21 años de aportaciones y 58 años de edad a la
fecha de su cese; agregando que, no obstante que, al cumplir los 55 años de
edad –el 17 de julio de 1994– se generaba la contingencia y, consecuentemente,
el derecho a la pensión, la demandada aplicó retroactivamente el artículo 9° de
la Ley N.° 26504, que modificó la edad de jubilación a 65 años, tanto para
hombres como para mujeres.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, alegando que la
actora, a la fecha de la contingencia, sólo contaba 58 años de edad, y no los
65 que establece el artículo 9° de la Ley N.° 26504, lo que es suficiente para
acceder a una pensión de jubilación; y que la contingencia se produce cuando el
asegurado cesa para acogerse a la jubilación, no siendo posible que
posteriormente al cese se genere el derecho a la prestación, pues la Resolución
Jefatural que cuestiona la demandante no puede modificar un Decreto Ley.
El Cuarto
Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 27 de enero de 2003, declaró
fundada la demanda, por estimar que en autos está acreditado que la actora
reunía los requisitos de edad y años de aportaciones antes de la entrada en
vigencia de la Ley N.° 26504 y que, por ende, está probada la aplicación
retroactiva de la mencionada ley.
La recurrida,
revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la
actora no había cumplido con acreditar la edad y los años de aportaciones
requeridos, agregando que la vía incoada no era la idónea, por carecer de
estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1. De la cuestionada Resolución N.° 50013-98-ONP/DC, del 28 de noviembre de 1998, se observa que a la actora se le aplicó el artículo 9° de la Ley N.° 26504. Por otra parte, de su Documento de Identidad aparece que nació el 17 de julio de 1939; por tanto, al 17 de julio de 1994, la demandante había cumplido la edad (55 años) fijada por el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, esto es, antes de la fecha de entrada en vigencia del artículo 9° de la Ley N.° 26504 –el 19 de julio de 1995–, por lo que la aplicación a su caso de esta norma –que modificó la edad jubilatoria a 65 años– resulta retroactiva.
2. De otro lado, la Resolución N.° 622-98-ONP/DC, del 12 de febrero de 1998, que reconoce a la actora 21 años de aportaciones, también resulta violatoria de sus derechos, toda vez que omitió considerar que, al 17 de julio de 1994, y antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 26504, la actora había cumplido la edad de jubilación que establece el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, de modo que es a esta fecha que se generó su derecho a gozar de una pensión de jubilación conforme al precitado Decreto y demás normas conexas.
3. Consecuentemente, al haber quedado acreditada la alegada afectación del derecho constitucional a la seguridad social contemplado en los artículos 10° y 11° de la Constitución, la demanda debe ser estimada en todos sus extremos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando
la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables a
la actora las Resoluciones N.os 622-98-ONP/DC y 50013-98-ONP/DC, del
12 de febrero y 28 de noviembre de 1998, respectivamente, así como el artículo
9° de la Ley N.° 26504; y ordena que la emplazada expida una nueva resolución
con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y modificatorias. Dispone la notificación
a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
GARCÍA TOMA