EXP. N.° 1779-2003-AA/TC
LA LIBERTAD
HILDA VIOLETA MAGÁN RODRÍGUEZ
VDA. DE TRUJILLO
En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Hilda Violeta Magán Rodríguez Vda. de Trujillo contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas 99, su fecha 21 de mayo de 2003, que declaró improcedente la
acción de amparo de autos.
Con fecha 2 de setiembre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, para que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 1668-2000-MPT y se ordene la nivelación de su pensión de jubilación nivelable definitiva, con el incremento de la bonificación por movilidad de S/. 60,59 (sesenta nuevos soles con cincuenta y nueve centavos), otorgado por el Pacto Colectivo a los servidores activos mediante la Resolución de Alcaldía N.° 1270-96-MPT, con retroactividad a enero de 1996, con el reintegro correspondiente. Manifiesta que es pensionista de la municipalidad emplazada, bajo el régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, con pensión nivelable por mandato del artículo 5.° de la Ley N.° 23495 y el artículo 8.° del Decreto Supremo N.° 015-83-PCM; que la Resolución de Alcaldía N.° 1270-96-MPT otorgó a sus empleados permanentes y, extensivamente por mandato de la ley, a sus pensionistas, la bonificación por movilidad de S/. 60,59 (sesenta nuevos soles con cincuenta y nueve centavos), sin embargo, la emplazada no cumple con pagar dicho concepto a los pensionistas desde enero de 1996, por lo que le adeuda la suma de S/. 5,937.82 (cinco mil novecientos treinta y siete nuevos soles con ochenta y dos centavos).
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, expresando que la acción de amparo no es la vía idónea para la dilucidación de la controversia, dado que se requiere de la actuación de pruebas, lo cual no es posible en este proceso constitucional por carecer de etapa probatoria.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 15 de enero de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que al demandante se le viene pagando la bonificación por movilidad desde el mes de febrero de 2000, por lo que no se ha vulnerado su derecho pensionario.
La recurrida confirmó la
apelada, por considerar que se requiere de la actuación de pruebas para
dilucidar la controversia; e integrándola, declaró infundada la excepción de
cosa juzgada.
1.
De
la Resolución de Alcaldía N.º 1668-2000-MPT, de fecha 21 de setiembre de 2000,
obrante a fojas 27, se aprecia que el demandado, desde el mes de febrero de
2000, viene cumpliendo con el pago de la bonificación por movilidad que se
reclama, siendo en este extremo aplicable lo establecido por el inciso 1) del
artículo 6.º de la Ley N.º 23506.
2.
En
cuanto al extremo de la demanda que solicita se disponga que el demandado haga
efectivo el pago de los reintegros desde la expedición de la Resolución de
Alcaldía N.º 1270-96-MPT, de fecha 22 de agosto de 1996, debe precisarse que no
es atendible en esta vía constitucional por carecer de etapa probatoria,
conforme lo establece el artículo 13.º de la Ley N.º 25398, pues se requiere de
la actuación de pruebas a fin de establecer la veracidad de las alegaciones
hechas por las partes; máxime si existe controversia en relación con dicho
pago, puesto que el demandado alega que sólo se procedió a reestructurar las
planillas de remuneraciones y pensiones sin alterar ni modificar el monto de
sus pensiones, y que, según los Informes N.os 416-2000-MPT/OPER y
566-2002-MPT/OPER se viene abonando el beneficio reclamado. Asimismo,
manifiesta que dicho beneficio era otorgado en el rubro costo de vida y otros
beneficios que anteriores resoluciones administrativas ya habían establecido.
No obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle al
demandante para que lo haga valer en la vía pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO, en parte, la recurrida, en
el extremo que, confirmando la apelada, declaró improcedente el pago de la
bonificación por movilidad; y, reformándola, declara que carece de objeto
emitir pronunciamiento al respecto, al haberse producido sustracción de la
materia; y, la CONFIRMA en lo demás
que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a
ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GARCÍA TOMA