EXP. N.° 1781-2002-AA/TC

LIMA

ALEJANDRO FLORES RONCAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Flores Roncal contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 16 de abril de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 25 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable a su persona la Resolución N.º 4328-97-ONP/DC, de fecha 26 de febrero de 1997, por haber fijado su pensión de jubilación aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, debiendo disponerse que la ONP le otorgue la pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.º 19990 y el pago de las pensiones devengadas. Manifiesta que antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.º 25967 ya había adquirido su derecho a percibir pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto Ley N.º 19990, puesto que tenía 59 años de edad y 40 años de aportaciones.

La emplazada propone las excepciones de incompetencia, caducidad, prescripción extintiva y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que se ha otorgado la pensión de jubilación del demandante aplicando lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 19990; y que la pretensión se dirige a que se reajuste el monto de la pensión de jubilación, lo que no puede hacerse en la acción de amparo, por carecer de estación probatoria.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 28 de setiembre de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que el recurrente adquirió el derecho de gozar de la pensión de jubilación adelantada conforme al régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990, en razón de que, al 18 de diciembre de 1992, ya había cumplido los requisitos exigidos.

La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante alcanzó la edad requerida –60 años– el 26 de febrero de 1993, cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.º 25967, por lo que no hubo aplicación retroactiva del mismo; y la confirmó en el extremo que declaró infundadas las citadas excepciones.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se advierte de la propia resolución impugnada, el recurrente goza de la pensión máxima mensual; consecuentemente, la aplicación del cálculo señalado en el Decreto Ley N.º 25967 o en el Decreto Ley N.º 19990 no podrá modificar el monto de la pensión que viene percibiendo.
  2. Cabe señalar que el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990 establece que mediante decreto supremo se fijará el monto de la pensión máxima mensual, la misma que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA