EXP. N.° 1781-2002-AA/TC
LIMA
ALEJANDRO FLORES RONCAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Flores Roncal contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 16 de abril de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 25 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable a su persona la Resolución N.º 4328-97-ONP/DC, de fecha 26 de febrero de 1997, por haber fijado su pensión de jubilación aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, debiendo disponerse que la ONP le otorgue la pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.º 19990 y el pago de las pensiones devengadas. Manifiesta que antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.º 25967 ya había adquirido su derecho a percibir pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto Ley N.º 19990, puesto que tenía 59 años de edad y 40 años de aportaciones.
La emplazada propone las excepciones de incompetencia, caducidad, prescripción extintiva y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que se ha otorgado la pensión de jubilación del demandante aplicando lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 19990; y que la pretensión se dirige a que se reajuste el monto de la pensión de jubilación, lo que no puede hacerse en la acción de amparo, por carecer de estación probatoria.
El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 28 de setiembre de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que el recurrente adquirió el derecho de gozar de la pensión de jubilación adelantada conforme al régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990, en razón de que, al 18 de diciembre de 1992, ya había cumplido los requisitos exigidos.
La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante alcanzó la edad requerida –60 años– el 26 de febrero de 1993, cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.º 25967, por lo que no hubo aplicación retroactiva del mismo; y la confirmó en el extremo que declaró infundadas las citadas excepciones.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA