EXP.
N.° 1781-2003-AA/TC
LIMA
VÍCTOR
NICANOR SEGURA TELLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Nicanor Segura Tello
contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 135, su fecha 16 de octubre de 2002, que declaró improcedente
la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 19 de febrero de 2001, interpone acción de
amparo contra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, a fin de
que se declare inaplicable la Resolución Jefatural N.° 686-99-ORLC/JE, de fecha
2 de diciembre de 1999, que declaró improcedente su solicitud de nivelación de
pensión; asimismo, solicita se le otorgue nivelación de pensión de cesantía.
Manifiesta que con fecha 15 de setiembre de 1993, mediante Resolución
Directoral N.° 253-93-JUS/OC, obtuvo su pensión de cesantía, la misma que viene
percibiendo en forma diminuta, y que prestó servicios en Registros Públicos.
Agrega que su pensión le fue otorgada bajo el régimen del Decreto Ley N.°
20530, y que sin embargo la SUNARP no cumple con cancelarle las pensiones
niveladas con las remuneraciones de los trabajadores y funcionarios de igual
categoría que se encuentran en actividad.
La emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de
ligitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda solicitando que se
la declare improcedente, señalando que el ejercicio de la acción de amparo
caduca a los 60 días hábiles de producida la afectación, de conformidad con el
artículo 37.° de la Ley N.° 23506; y que, en el caso de autos, deberá
considerarse como plazo de caducidad el día desde el cual el demandante pudo
presentar la acción de garantía.
El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 8
de noviembre de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada
la demanda, por considerar que la resolución cuestionada que resuelve declarar
improcedente la solicitud de nivelación de pensión de cesantía formulada por el
actor, ha sido emitido transgrediendo los derechos constitucionales invocados
de éste.
La recurrida confirmó en parte la demanda, en cuanto declaró infundadas
las excepciones, y la revocó en cuanto declaró fundada la demanda; y,
reformándola, la declaró improcedente, por estimar que el Decreto Ley N.° 20530
establece que la nivelación de la pensión se efectúa respecto al funcionario o
trabajador de la administración pública que se encuentre en actividad de igual
nivel o categoría y régimen laboral a los que ostentó el pensionista al momento
de su cese; y que, sin embargo conforme
al artículo 22.° de la Ley N.° 26366, la Oficina Registral de Lima y Callao se
encuentra dentro del régimen laboral de la actividad privada, Decreto
Legislativo N.° 728, motivo por el cual no resulta procedente la nivelación de
la pensión solicitada por el actor.
FUNDAMENTOS
1. Es
necesario precisar que el reconocimiento del demandante de su pensión de
cesantía nivelable se produjo durante la vigencia de la Constitución Política
de 1979, la misma que en su Octava Disposición General y Transitoria establecía
el derecho de percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable, para que
haya igualdad entre el monto de la pensión del cesante con la remuneración del
servidor en actividad que desempeñe cargo u otro similar al último en que
prestó servicios el cesante. Al respecto, cabe mencionar que la Ley N.° 23495 y
su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, consagran el
derecho a la nivelación y homologación de las pensiones de los cesantes comprendidos
dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 20530. En este orden de ideas, es
necesario resaltar que el demandante tiene que acreditar con prueba fehaciente,
es decir con los documentos y boletas de pagos respectivos, que no se le ha
nivelado su pensión de cesantía, y además adjuntar las boletas de pago de los
servidores activos de igual jerarquía o nivel, para poder establecer cuánto
vienen percibiendo; asimismo, presentar recaudo que demuestre el cargo que
ejerció durante el último año de desempeño laboral, para crear certeza en el
juzgador.
2. Del
estudio de autos se aprecia que el recurrente no ha expresado, ni menos
acreditado con prueba fehaciente, que el monto de la pensión que solicita en
vía de nivelación lo es en función de las respectivas categorías o niveles
laborales que percibía al tiempo de cesar y que perciben los servidores en
actual actividad, como servidor de la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos sujeto al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, de
modo que mal se le podría requerir a la entidad demandada para que cumpla con
una pretensión constitucional que no ha sido acreditada. Consecuentemente, la
demanda debe desestimarse.
En consecuencia, la emplazada no ha violado ningún derecho constitucional
invocado por el demandante, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA