EXP. N.°  1781-2003-AA/TC

LIMA

VÍCTOR NICANOR SEGURA TELLO

                               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Nicanor Segura Tello contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 135, su fecha 16 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 19 de febrero de 2001, interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Jefatural N.° 686-99-ORLC/JE, de fecha 2 de diciembre de 1999, que declaró improcedente su solicitud de nivelación de pensión; asimismo, solicita se le otorgue nivelación de pensión de cesantía.

 

Manifiesta que con fecha 15 de setiembre de 1993, mediante Resolución Directoral N.° 253-93-JUS/OC, obtuvo su pensión de cesantía, la misma que viene percibiendo en forma diminuta, y que prestó servicios en Registros Públicos. Agrega que su pensión le fue otorgada bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530, y que sin embargo la SUNARP no cumple con cancelarle las pensiones niveladas con las remuneraciones de los trabajadores y funcionarios de igual categoría que se encuentran en actividad.

 

La emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de ligitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que el ejercicio de la acción de amparo caduca a los 60 días hábiles de producida la afectación, de conformidad con el artículo 37.° de la Ley N.° 23506; y que, en el caso de autos, deberá considerarse como plazo de caducidad el día desde el cual el demandante pudo presentar la acción de garantía.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 8 de noviembre de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada que resuelve declarar improcedente la solicitud de nivelación de pensión de cesantía formulada por el actor, ha sido emitido transgrediendo los derechos constitucionales invocados de éste.

 

La recurrida confirmó en parte la demanda, en cuanto declaró infundadas las excepciones, y la revocó en cuanto declaró fundada la demanda; y, reformándola, la declaró improcedente, por estimar que el Decreto Ley N.° 20530 establece que la nivelación de la pensión se efectúa respecto al funcionario o trabajador de la administración pública que se encuentre en actividad de igual nivel o categoría y régimen laboral a los que ostentó el pensionista al momento de su cese; y que, sin embargo  conforme al artículo 22.° de la Ley N.° 26366, la Oficina Registral de Lima y Callao se encuentra dentro del régimen laboral de la actividad privada, Decreto Legislativo N.° 728, motivo por el cual no resulta procedente la nivelación de la pensión solicitada por el actor.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Es necesario precisar que el reconocimiento del demandante de su pensión de cesantía nivelable se produjo durante la vigencia de la Constitución Política de 1979, la misma que en su Octava Disposición General y Transitoria establecía el derecho de percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable, para que haya igualdad entre el monto de la pensión del cesante con la remuneración del servidor en actividad que desempeñe cargo u otro similar al último en que prestó servicios el cesante. Al respecto, cabe mencionar que la Ley N.° 23495 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, consagran el derecho a la nivelación y homologación de las pensiones de los cesantes comprendidos dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 20530. En este orden de ideas, es necesario resaltar que el demandante tiene que acreditar con prueba fehaciente, es decir con los documentos y boletas de pagos respectivos, que no se le ha nivelado su pensión de cesantía, y además adjuntar las boletas de pago de los servidores activos de igual jerarquía o nivel, para poder establecer cuánto vienen percibiendo; asimismo, presentar recaudo que demuestre el cargo que ejerció durante el último año de desempeño laboral, para crear certeza en el juzgador.

 

2.      Del estudio de autos se aprecia que el recurrente no ha expresado, ni menos acreditado con prueba fehaciente, que el monto de la pensión que solicita en vía de nivelación lo es en función de las respectivas categorías o niveles laborales que percibía al tiempo de cesar y que perciben los servidores en actual actividad, como servidor de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos sujeto al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, de modo que mal se le podría requerir a la entidad demandada para que cumpla con una pretensión constitucional que no ha sido acreditada. Consecuentemente, la demanda debe desestimarse.

 

En consecuencia, la emplazada no ha violado ningún derecho constitucional invocado por el demandante, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA