EXP. N.° 1783-2002-AA/TC

LIMA

JORGE PORFIRIO DELGADO BAZÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 de enero de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Porfirio Delgado Bazán contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 65, su fecha 8 de abril de 2002, que declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 14903-1999-ONP/DC, de fecha 22 de junio de 1999, y se ordene el pago del reintegro de los montos desconocidos. Sostiene que a la entrada en vigencia del D.L. N.° 25967 contaba con más de 30 años de aportes y más de 55 años de edad, por lo que considera tener derecho a pensión de jubilación dentro del régimen del D.L. N.° 19990. Sin embargo, la ONP le aplicó en forma retroactiva el D.L. N.° 25967, vulnerando el derecho a la no aplicación en forma retroactiva de las normas.

La ONP propone las excepciones de incompetencia, caducidad, prescripción extintiva y de agotamiento de la vía previa. Sostiene que el demandante pretende que se determine si el monto de la pensión otorgada es, o no, el que le corresponde, y que, siendo así, la acción de amparo no es la vía adecuada para la ventilación de dicha controversia, por carecer de estación probatoria.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 31 de agosto de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente, a la fecha de la entrada en vigencia del D.L. N.° 25967, no reunía los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación ordinaria dentro del D.L. N.° 19990.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTO

Se desprende de autos que el recurrente, a la fecha de la entrada en vigencia del D.L. N.° 25967, contaba 58 años de edad y con 27 años de aportes, no pudiendo acceder a la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto por el D.L. N.° 19990, ya que no cumplía los requisitos necesarios para su otorgamiento.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA