EXP. N.° 1784-2002-AA/TC

LIMA

ROBERTO RÍOS SANSUY

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Roberto Ríos Sansuy contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 45, su fecha 2 de abril de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 21 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorgue una pensión de jubilación definitiva de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990. Afirma que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 38° del Decreto Ley mencionado; esto es, contar más de 60 años de edad y 34 años de aportaciones, según indica la Resolución de Jubilación N.° 36702-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998.

La ONP contesta la demanda solicitando que se declare improcedente. Afirma que lo que solicita el actor es la variación de su pensión de jubilación adelantada a una de jubilación definitiva, lo cual es un imposible jurídico, ya que ello sólo resulta factible en el régimen del Decreto Ley N.° 20530. Asimismo agrega que el recurrente, al momento del cese, contaba 57 años de edad y 34 años de aportaciones; por ende, se le aplicó correctamente el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público de Lima, con fecha 31 de julio de 2001, declara infundada la demanda, por considerar que el recurrente no cumple con el requisito de edad, es decir 65 años, para poder acceder a una pensión ordinaria conforme al artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 9° de la Ley N.° 26504, y 20 años de aportaciones, conforme lo estableció el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967.

La recurrida confirma la apelada por estimar que el actor cumplió 60 años de edad cuando se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, es decir el 19 de diciembre de 1992, razón por la cual no le corresponde la pensión de jubilación ordinaria regulada por el Decreto Ley N.° 19990.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se observa que el demandante no plantea que exista ninguna violación ni amenaza de vulneración de un derecho constitucional, cometido por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, que impliquen reposición al estado anterior, toda vez que solicita la conversión de su pensión de jubilación anticipada en definitiva, sin señalar fundamento legal alguno que ampare su requerimiento.
  2. La pensión de jubilación adelantada la viene percibiendo el actor en mérito de la Resolución N.° 36702-98-ONP/DC a partir del 1 de julio de 1998, al haber cumplido 57 años de edad, y la misma no tiene el carácter de transitoria, sino de definitiva, y funciona de manera paralela y excepcional a la pensión de jubilación del régimen general establecido por el Decreto Ley N.° 19990, a pedido expreso del asegurado, tras haber reunido los requisitos de ley para acceder a ella. En todo caso, en el supuesto planteado por el demandante, la edad de 60 años establecida por el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990 la cumplió el 22 de abril del 2001, sin embargo a dicha fecha ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 26504, que fijó la edad regular de jubilación en 65 años.
  3. Dicha pensión de jubilación anticipada se encuentra regulada por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, cuyos tercer y cuarto párrafos disponen que en ningún caso se modificará el porcentaje de reducción del 4 por ciento por cada año adelantado de la edad de jubilación, ni se podrá adelantar por segunda vez esta edad, a menos que el pensionista reiniciase actividad remunerada, que no es el caso del demandante, en cuya eventualidad, al volver a cesar, se procedería a una nueva liquidación de la pensión con arreglo a lo establecido en el quinto párrafo del artículo 45°.
  4. Por consiguiente, no existe vulneración de derecho constitucional alguno del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA