EXP. N.° 1784-2002-AA/TC
LIMA
ROBERTO RÍOS SANSUY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Roberto Ríos Sansuy contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 45, su fecha 2 de abril de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 21 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorgue una pensión de jubilación definitiva de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990. Afirma que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 38° del Decreto Ley mencionado; esto es, contar más de 60 años de edad y 34 años de aportaciones, según indica la Resolución de Jubilación N.° 36702-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998.
La ONP contesta la demanda solicitando que se declare improcedente. Afirma que lo que solicita el actor es la variación de su pensión de jubilación adelantada a una de jubilación definitiva, lo cual es un imposible jurídico, ya que ello sólo resulta factible en el régimen del Decreto Ley N.° 20530. Asimismo agrega que el recurrente, al momento del cese, contaba 57 años de edad y 34 años de aportaciones; por ende, se le aplicó correctamente el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público de Lima, con fecha 31 de julio de 2001, declara infundada la demanda, por considerar que el recurrente no cumple con el requisito de edad, es decir 65 años, para poder acceder a una pensión ordinaria conforme al artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 9° de la Ley N.° 26504, y 20 años de aportaciones, conforme lo estableció el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967.
La recurrida confirma la apelada por estimar que el actor cumplió 60 años de edad cuando se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, es decir el 19 de diciembre de 1992, razón por la cual no le corresponde la pensión de jubilación ordinaria regulada por el Decreto Ley N.° 19990.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA