LIMA
LUIS ENRIQUE JARA CASTAÑEDA Y OTRO
En Lima, a los 9 días
del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Luis Enrique Jara Castañeda y don Héctor
Gonzales Hernández, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 142, su fecha 19 de abril de 2002, que declaró
infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Los
recurrentes, con fecha 29 de diciembre de 2000, interponen acción de
cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Lince, con el fin de que
acate lo establecido en el Acta Complementaria del Convenio del Pliego de
Peticiones, de fecha 5 de noviembre de 1995, en la que se dispone su reposición
como trabajadores de la referida municipalidad. Afirman que, con fecha 15 de
enero de 1996, solicitaron tratar los términos de su reposición, pero, lejos de
escucharlos, la emplazada decidió denunciarlos por el delito contra la fe
pública –falsificación de documentos–, bajo el cargo de haber falsificado el
Acta Complementaria. Aducen que en el proceso penal se les ha absuelto de la
acusación, tras lo cual nuevamente requirieron por conducto notarial a la
demandada para que dé cumplimiento a su exigencia, sin haber recibido
respuesta.
La emplazada
deduce la excepción de caducidad, y contesta la demanda manifestando que,
mediante Resolución de Alcaldía N.° 0012, de fecha 12 enero de 1996, se declaró
la nulidad de pleno derecho del Acta Complementaria, razón por la cual se está
solicitando que se dé cumplimiento a un documento que no tiene ninguna eficacia
legal. Refiere que los demandantes fueron destituidos luego de un procedimiento
administrativo disciplinario, que fue luego confirmado judicialmente, pues la
Segunda Sala Laboral, en el año 1994, declaró la improcedencia de la reposición
de los demandantes.
El
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con
fecha 11 de mayo de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que el Acta
Complementaria del Convenio del Pliego de Peticiones mantiene plena validez,
toda vez que la Resolución N.° 0012, que la declaró nula, fue expedida fuera de
plazo, a lo que se agrega que los demandantes han sido absueltos de la
acusación de haber falsificado la referida Acta Complementaria.
La
recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar,
fundamentalmente, que estando en duda la autenticidad de las firmas puestas en
el Acta Complementaria del Convenio del Pliego de Peticiones, ésta no puede surtir efectos jurídicos, no siendo la acción
de cumplimiento la vía idónea para lograr la reposición de los demandantes.
FUNDAMENTOS
1. Para que una acción de cumplimiento pueda ser amparada no basta que la norma legal o el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, contenga un mandato directo, incondicional y manifiesto; es necesario, también, verificar la plena validez de la referida norma o acto.
2. Si bien el Acta Complementaria del Convenio del Pliego de Peticiones, de fojas 8, contiene un mandato directo, toda vez que en ella se dispone de manera incondicional la reposición de los recurrentes en su centro de labores, no resulta posible soslayar que, mediante Informe N.° 004-96 MDL/UP, de fojas 89, con fecha 12 de enero de 1996, la Unidad de Personal de la emplazada afirmó que desconocía la existencia de la referida acta, ante lo cual, mediante Resolución N.° 0012, de fojas 40, y dentro del plazo máximo de 6 meses, previsto en el artículo 110° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS (vigente al momento de los sucesos), se declaró la nulidad de la misma y se dispuso interponer una acción penal contra los demandantes, por la presunta comisión del delito contra la fe pública – falsificación de documentos.
3. De otro lado, si bien conforme consta en la copia de la sentencia de fojas 13, los recurrentes fueron absueltos en primera instancia de los cargos imputados, ello da cuenta simplemente de la ausencia de responsabilidad penal de los demandantes, lo que en modo alguno acredita la validez de la susodicha acta, máxime si del propio tenor de la sentencia penal se advierte que el ex Alcalde de la municipalidad demandada, don Armando Fernández Ruiz, refiere enfáticamente que la firma que obra en el acta complementaria no le corresponde.
4. Así pues, existen diversos hechos que impiden a este Tribunal formar convicción respecto de la validez y autenticidad del Acta Complementaria del Convenio del Pliego de Peticiones, razón por la cual la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO
la
recurrida que, revocando la apelada, declara INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA