EXP. N.° 1788-2002-AA/TC

LIMA

ROBERTO PEÑA SUÁREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Roberto Peña Suárez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 18 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de noviembre de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable a su persona la Resolución N.° 2454-91, de fecha 12 de noviembre de 1991, que le otorgó su pensión de jubilación desconociéndole el período laborado del 1 de enero de 1942 al 11 de junio de 1948, en la empresa A. y F. Wiese S.A., alegando que, pese a que reiteradamente ha solicitado a la ONP que le reconozca dichas aportaciones, ésta se niega a hacerlo, vulnerando su derecho pensionario.

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que para resolver la presente controversia se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en la acción de amparo, por carecer de etapa probatoria.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 29 de diciembre de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que se requiere de la actuación de pruebas para verificar si efectivamente el recurrente efectuó las aportaciones que reclama.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La demanda tiene por objeto que se le reconozcan al recurrente las aportaciones que, sostiene, efectuó durante el período en que laboró en la empresa A. y F. Wiese S.A.
  2. Con el certificado de trabajo de fojas 2 y la constancia expedida por la Gerencia Central de Recaudación del entonces Instituto Peruano de Seguridad Social (a fojas 43), los cuales no han sido impugnados por la emplazada, se acredita fehacientemente que el recurrente efectuó aportaciones en el mencionado período, las que han sido desconocidas arbitrariamente por la emplazada, vulnerando con ello su derecho pensionario.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida en el extremo que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola en esta parte, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la Oficina Nacional Previsional (ONP) expida nueva resolución reconociendo las aportaciones efectuadas por el recurrente en el período 1942-48; y la confirma en el extremo que declaró infundadas las excepciones propuestas. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA