EXP. N.° 1788-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

BENITO MILLA RODRÍGUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Benito Milla Rodríguez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 103, su fecha 13 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, para que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 1668-2000-MPT y se ordene la nivelación de su pensión de jubilación nivelable definitiva, con el incremento de la bonificación por movilidad de S/. 60.59 (sesenta nuevos soles con cincuenta y nueve centavos), otorgado por el Pacto Colectivo a los servidores activos mediante la Resolución de Alcaldía N.° 1270-96-MPT, con retroactividad a enero de 1996, con el reintegro correspondiente. Manifiesta que es pensionista de la municipalidad emplazada, bajo el régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, con pensión nivelable por mandato del artículo 5.° de la Ley N.° 23495 y el artículo 8.° del Decreto Supremo N.° 015-83-PCM; que la Resolución de Alcaldía N.° 1270-96-MPT otorgó a sus empleados permanentes y, extensivamente por mandato de la ley, a sus pensionistas, la bonificación por movilidad de S/. 60,59 (sesenta nuevos soles con cincuenta y nueve centavos), sin embargo, la emplazada no cumple con pagar dicho concepto a los pensionistas desde enero de 1996, por lo que le adeuda la suma de S/. 5,998.41 (cinco mil novecientos noventa y ocho nuevos soles con cuarenta y un centavos).

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, expresando que la acción de amparo no es la vía idónea para la dilucidación de la controversia, dado que se requiere de la actuación de pruebas, lo cual no es posible en este proceso constitucional por carecer de etapa probatoria.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 23 de enero de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que al demandante se le viene pagando la bonificación por movilidad desde el mes de febrero de 2000, por lo que no se ha vulnerado su derecho pensionario.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que se requiere de la actuación de pruebas para dilucidar la controversia; e integrándola, declaró infundada la excepción de cosa juzgada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De las instrumentales de fojas 9 a 12 de autos, que se acompañan a la demanda, y de la Resolución de Alcaldía N.º 1668-2000-MPT, de fecha 21 de setiembre de 2000, obrante a fojas 24, se aprecia que el demandado, desde el mes de febrero de 2000, viene cumpliendo con el pago de la bonificación por movilidad que se reclama, siendo en este extremo aplicable lo establecido por el inciso 1) del artículo 6.º de la Ley N.º 23506.

 

2.      En cuanto al extremo de la demanda que solicita se disponga que el demandado haga efectivo el pago de los reintegros desde la expedición de la Resolución de Alcaldía N.º 1270-96-MPT, de fecha 22 de agosto de 1996, debe señalarse que no es atendible en esta vía constitucional por carecer de etapa probatoria, conforme lo establece el artículo 13.º de la Ley N.º 25398, dado que se requiere de la actuación de pruebas a fin de establecer la veracidad de las alegaciones hechas por las partes; máxime si existe controversia en relación con dicho pago, pues el demandado alega que sólo se procedió a reestructurar las planillas de remuneraciones y pensiones sin alterar ni modificar el monto de sus pensiones, y que, según los Informes N.os 464-2000-MPT/OPER y 434-2000-MPT/OPER, se viene abonando el beneficio reclamado. Asimismo, manifiesta que dicho beneficio era otorgado en el rubro costo de vida y otros beneficios que anteriores resoluciones administrativas ya habían establecido. No obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante para que lo haga valer en la vía pertinente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que, confirmando la apelada, declaró improcedente el pago de la bonificación por movilidad; y, reformándola, declara que carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto, al haberse producido sustracción de la materia; y, la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA