EXP.
N.° 1790-2002-AA/TC
LIMA
HUMBERTO
ROZAS BONUCCELLI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
29 de enero de 2003
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Humberto Rozas Bonuccelli contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 26 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra la Asociación de Oficiales Generales y Almirantes (ADOGEN); y,
1. Que la pretensión
está dirigida a que se declaren inaplicables al recurrente la Resolución N.°
05-2001 del Consejo de Honor 2001-2004, de fecha 10 de julio de 2001, así como
las disposiciones contenidas en el Estatuto y Reglamento de ADOGEN y las
disposiciones adoptadas por su Consejo Directivo y el Consejo de Honor, que
impidan la libre elección de abogado para ejercer su defensa en el proceso
disciplinario que se le sigue.
2. Que, mediante
Oficio N.° 042 P-C de H, de fecha 19 de junio de 2001, el Presidente del Consejo
de Honor de ADOGEN comunica al recurrente la decisión del Consejo Directivo de
no aceptar la designación de un abogado que no sea asociado, ratificándose la
disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 68.° del Estatuto, que
señala que “El asociado investigado tendrá derecho a contar con un defensor, también
asociado, durante todo el proceso”. Contra esta decisión, el recurrente no
interpuso el recurso de reconsideración previsto en el inciso h) del artículo
13.° del Estatuto.
3. Que el recurrente
tampoco impugnó internamente el veredicto del Consejo de Honor de ADOGEN,
contenido en la Resolución N.° 05-2001 del Consejo de Honor 2001-2004, pese a
que el artículo 70.° del Estatuto institucional establece que “De cualquier
veredicto procede recurso de consideración (sic) ante el propio Consejo de
Honor”.
4. Que, en virtud
de ello, la presente demanda debe desestimarse, por no haberse cumplido con
agotar la vía previa, exigida por el artículo 27.° de la Ley N.° 23506, de
Hábeas Corpus y Amparo; máxime si, a criterio de este Tribunal, en el presente
caso no se configura ninguna de las excepciones previstas en el artículo 28.°
de la misma norma.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMAR la
recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA