EXP. N.° 1790-2002-AA/TC

LIMA

HUMBERTO ROZAS BONUCCELLI

                                  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de enero de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Humberto Rozas Bonuccelli contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 26 de abril de 2002, que declaró  improcedente la acción de amparo interpuesta contra la Asociación de Oficiales Generales y Almirantes (ADOGEN); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la pretensión está dirigida a que se declaren inaplicables al recurrente la Resolución N.° 05-2001 del Consejo de Honor 2001-2004, de fecha 10 de julio de 2001, así como las disposiciones contenidas en el Estatuto y Reglamento de ADOGEN y las disposiciones adoptadas por su Consejo Directivo y el Consejo de Honor, que impidan la libre elección de abogado para ejercer su defensa en el proceso disciplinario que se le sigue.

 

2.      Que, mediante Oficio N.° 042 P-C de H, de fecha 19 de junio de 2001, el Presidente del Consejo de Honor de ADOGEN comunica al recurrente la decisión del Consejo Directivo de no aceptar la designación de un abogado que no sea asociado, ratificándose la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 68.° del Estatuto, que señala que “El asociado investigado tendrá derecho a contar con un defensor, también asociado, durante todo el proceso”. Contra esta decisión, el recurrente no interpuso el recurso de reconsideración previsto en el inciso h) del artículo 13.° del Estatuto.

 

3.      Que el recurrente tampoco impugnó internamente el veredicto del Consejo de Honor de ADOGEN, contenido en la Resolución N.° 05-2001 del Consejo de Honor 2001-2004, pese a que el artículo 70.° del Estatuto institucional establece que “De cualquier veredicto procede recurso de consideración (sic) ante el propio Consejo de Honor”.

 

4.      Que, en virtud de ello, la presente demanda debe desestimarse, por no haberse cumplido con agotar la vía previa, exigida por el artículo 27.° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo; máxime si, a criterio de este Tribunal, en el presente caso no se configura ninguna de las excepciones previstas en el artículo 28.° de la misma norma.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA