EXP. N.° 1790-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

RUBÉN BENAVIDES PÉREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Rubén Benavides Pérez, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 90, su fecha 16 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 18 de junio de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 14323-99-ONP/DC, del 16 de junio de 1999, y se emita una nueva con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, solicitando el reintegro del monto de las pensiones devengadas dejadas de percibir. Manifiesta que sus derechos pensionarios se generaron bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990 y que, no obstante ello, se calculó su pensión con topes y sobre la base del Decreto Ley N.° 25967, el que le ha sido aplicado en forma retroactiva.

 

La emplazada alega que en autos está acreditado que el actor sólo contaba con 54 años de edad durante la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 11 de diciembre de 1992. Por tanto, al no tener la edad prevista por el Decreto Ley N.° 19990, no tiene derecho a gozar de una pensión de jubilación conforme al precitado decreto, por lo que su pensión está correctamente calculada según el Decreto Ley N.° 25967.

 

El Primer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 27 de enero de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor no contaba con el requisito de la edad que exige el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

1.      De autos fluye que el demandante pretende que el cálculo de su pensión de jubilación adelantada se efectúe sin aplicarle el Decreto Ley N.° 25967, toda vez que, alega, sus derechos pensionarios se generaron bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 11 de autos, consta que el demandante nació el 1 de febrero de 1938, por lo que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, no contaba con la edad requerida para percibir su pensión de jubilación adelantada, de conformidad con el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      Consecuentemente, y al no haberse acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 se haya aplicado retroactivamente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA