LAMBAYEQUE
RUBÉN BENAVIDES PÉREZ
En Lima, a los 23 días
del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey
Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Rubén Benavides Pérez, contra la sentencia
de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
90, su fecha 16 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 18
de junio de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución
N.° 14323-99-ONP/DC, del 16 de junio de 1999, y se emita una nueva con arreglo
al Decreto Ley N.° 19990, solicitando el reintegro del monto de las pensiones
devengadas dejadas de percibir. Manifiesta que sus derechos pensionarios se
generaron bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990 y que, no obstante ello, se
calculó su pensión con topes y sobre la base del Decreto Ley N.° 25967, el que
le ha sido aplicado en forma retroactiva.
La emplazada alega que en
autos está acreditado que el actor sólo contaba con 54 años de edad durante la
vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 11 de diciembre de 1992. Por
tanto, al no tener la edad prevista por el Decreto Ley N.° 19990, no tiene
derecho a gozar de una pensión de jubilación conforme al precitado decreto, por
lo que su pensión está correctamente calculada según el Decreto Ley N.° 25967.
El Primer
Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 27 de enero de 2003, declaró infundada la
demanda, por estimar que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967, el actor no contaba con el requisito de la edad que exige el artículo
44° del Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida confirmó la
apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. De autos fluye que el demandante pretende que el cálculo de su pensión de jubilación adelantada se efectúe sin aplicarle el Decreto Ley N.° 25967, toda vez que, alega, sus derechos pensionarios se generaron bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990.
2. Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 11 de autos, consta que el demandante nació el 1 de febrero de 1938, por lo que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, no contaba con la edad requerida para percibir su pensión de jubilación adelantada, de conformidad con el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.
3. Consecuentemente, y al no haberse acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 se haya aplicado retroactivamente, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró INFUNDADA
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a
ley y la devolución de los actuados.
SS.
GARCÍA TOMA